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La indemnización extintiva de los contratos temporales de duración “inusualmente larga”

El TSJ de Castilla y León (Valladolid) aplica la reciente doctrina del TJUE, equiparando el contrato temporal de duración “inusualmente larga” al contrato por tiempo indefinido

Como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada en 2014 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) por los Tribunales españoles, éste tuvo ocasión de pronunciarse sobre la posible incompatibilidad entre las diferencias indemnizatorias contempladas para los contratos de duración determinada y contratos indefinidos, respecto de las disposiciones relativas a la prohibición de discriminación y de abuso en la contratación que han de aplicar a las condiciones trabajo –lo cual abarca aquellas relacionadas con su extinción, esto es, preaviso e indemnización-, de conformidad con lo establecido en la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio, relativa al acuerdo marco sobre contratos de duración determinada.

En aquella ocasión, el TJUE a través de la consabida Sentencia de 14 de septiembre de 2016 recaída en el asunto C-596/14 “De Diego Porras”, vino a poner de manifiesto que no se puede producir una diferencia de trato no justificada entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores con contrato indefinido, tal como ocurre respecto de la cuantía de la indemnización por finalización del contrato -ausencia de ella en caso de contratos de interinidad, y 12 días de salario para el resto de contratos de duración determinada- y aquella que legalmente corresponde como consecuencia de un despido objetivo en el segundo de los casos -20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades-.

Esta solución dada por el TJUE a la cuestión prejudicial planteada por la Justicia española, partía de la base de que para poder equiparar indemnizaciones se pudiera declarar ambas situaciones –la del contrato temporal y la del contrato indefinido- como comparables, en relación fundamentalmente a su duración y expectativa/previsibilidad de su finalización, por lo que la solución dependería en gran medida de la casuística particular de cada caso y las concretas circunstancias que rodeen la contratación temporal.

Esta resolución del TJUE dio lugar, a su vez, a multitud de pronunciamientos de nuestros Tribunales territoriales, no siempre en el mismo sentido, lo cual generó cierto caos interpretativo.

Pues bien, con fecha 5 de junio de 2018, la Gran Sala del TJUE tuvo ocasión de pronunciarse nuevamente sobre la cuestión en los asuntos C-574/16 “Moreira Gómez” y C-677/16 “Montero Mateos”, poniendo el foco de atención en la expectativa de estabilidad en el momento de extinción del contrato y la previsibilidad del hecho causante de la finalización de la relación laboral -predeterminación ab inito de la causa extintiva y precisión en la causa que produzca la certeza sobre el momento de la extinción-, para en su caso justificar la diferencia de trato indemnizatorio entre ambos tipos de contratos; añadiendo a todo ello, que el contrato no alcance una duración “inusualmente larga”, cuestión que deberá ser examinada por el órgano judicial en cada caso particular.

En este contexto de pronunciamientos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Castilla León (Valladolid), en su reciente Sentencia de 11 de junio de 2018 (Rec. 833/2018), viene a concluir que en aquellos casos en los que al momento de la ruptura del vínculo laboral la apreciación de la causa de finalización no es lo suficiente determinada o resulta sorpresiva, la diferencia de trato entre contratos fijos y temporales no está justificada, y recogiendo en mandato del TJUE examina la duración del contrato temporal en el caso concreto enjuiciado, para evaluar si merece ser equiparado al contrato indefinido en lo que a la indemnización por extinción se refiere.

En este sentido, la Sala considera que un contrato de interinidad por vacante con una duración de siete años y medio, resulta inusualmente largo, situando el umbral que no debe sobrepasarse en los supuestos de contratación temporal en los dos o tres años.

Para fijar dicho umbral, el TSJ acude a las distintas referencias y limitaciones temporales contempladas en la norma laboral. Concretamente, se pone en relación la duración máxima establecida para los contratos por obra o servicio (artículo 15.1 del RDLeg. 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) y el límite máximo para la ejecución ofertas de empleo público (artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público), en ambos casos de tres años.

En síntesis, razona que en aquellos casos en los que el hecho causante de la finalización de un contrato temporal no viene determinado por una fecha concreta, sino por un hecho cuya fecha de producción es incierta, y que además la duración de contrato temporal haya excedido de los dos o tres años –aunque ciertamente no fija un criterio temporal definitivo dado que en el concreto contrato de interinidad superó los siete años de duración-, no concurre una diferencia sustancial respecto del contrato de duración indefinida en cuanto a la expectativa de estabilidad en el empleo, lo que no justifica la diferencia de trato indemnizatorio, correspondiendo en consecuencia en ambos casos la indemnización legal de 20 días por año de servicio.

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