Publicaciones

Comienza el contenido principal

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión

| Publicaciones | Derecho Laboral

A propósito de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión de 26 de noviembre de 2019

I.- Objeto:

Otorgar una protección real y efectiva a los denunciantes y a terceros que pudieren resultar afectados por la comunicación de las denuncias, previniendo las eventuales represalias que con motivo de dichas actuaciones pudieran acaecer. Por ello, el refuerzo en la protección se realizará no solo en las denuncias que se comuniquen en la más estricta confidencialidad, sino también sobre aquellas que se efectúen públicamente o por canales externos.

II.- Ámbito de aplicación:

Se encuentran obligadas al cumplimiento de la normativa referenciada las entidades del sector público, así como las grandes y medianas empresas, entendiendo como tales aquellas que cuenten con cincuenta o más empleados. No obstante, la Directiva matiza que aquellas compañías que dispongan de entre 50 y 249 trabajadores podrán compartir los recursos para la recepción y tramitación de las denuncias y su posterior investigación. Así pues, las pequeñas empresas quedarán excluidas de la obligación de implementar tales canales de denuncia.

Con todo, y a modo de excepción, se establece que, con independencia de la dimensión de la entidad, si operasen en el área de servicios financieros, o si fuesen consideradas especialmente vulnerables al blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, habrán de encuadrarse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

III.- Naturaleza y articulación de los mecanismos de denuncia:

Una vez delimitado el ámbito aplicativo de la normativa de mérito, ha de precisarse la exigencia contenida en ésta en cuya virtud los mecanismos a través de los cuales se instrumentalicen las denuncias habrán de garantizar el conocimiento de la información en el menor tiempo posible, y a través de aquellos que se encuentren más cercanos a la fuente del problema.

La Directiva distingue entre los cauces internos y externos de denuncia.

A.- Denuncias internas y tramitación de las mismas: el precepto tercero de la Directiva define la denuncia interna como la “comunicación verbal o por escrito de información sobre infracciones dentro de una entidad jurídica de los sectores privado o público”.

i.- En relación con la negociación y la modalidad de los canales de denuncia.

En cuanto a la negociación de los canales, así como la tramitación de los mismos, se establece un amplio margen a la trasposición por parte de los Estados miembros; contemplando, no obstante, la posibilidad de que se requiera previa consulta y/o negociación con los interlocutores sociales.

Respecto a la modalidad de los canales, serán las entidades las que decidan cuáles son los procedimientos que más se adecúan, siempre respetando la más estricta confidencialidad y protección tanto de las denuncias como de la identidad del denunciante y de los terceros que se mencionen en la denuncia. Indicando, a título de ejemplo, la utilización del correo electrónico, buzones físicos, plataformas en línea, sistemas de mensajería de voz, o de manera presencial cuando el denunciante lo solicite. 

Asimismo, el denunciante deberá recibir acuse de recibo, en un plazo de siete días, a partir de la recepción de la denuncia.

De igual modo, la empresa ha de designar a una persona o departamento –imparcial e independiente- para recibir y tramitar las denuncias, realizando un seguimiento diligente sobre la misma. Si bien, la Exposición de Motivos apunta que, en entidades de menor tamaño podrá ser un responsable –entre otros, el Director de Recursos Humanos, de Servicios Jurídicos o un miembro del Consejo de Administración- el que conecte la denuncia con los responsables de la empresa.

ii.- Respecto a la duración del proceso.

La Directiva anuncia que deberá sustanciarse en un “plazo razonable”, entendiendo por tal que la denuncia ha de ser resuelta con prontitud y evitar con ello la innecesaria revelación de la información, con las eventuales consecuencias que ello podría conllevar.

Consecuentemente, plantea una duración máxima de tres meses desde el acuse de recibo de la denuncia, mas, si no hubiese acuse de recibo, el “dies a quo” se iniciaría tras el trascurso de siete días desde la presentación de la misma, para comunicar al denunciante las medidas que van a ser llevadas a cabo.

Por consiguiente, no han de desatenderse las medidas provisionales para que no se continúen con las infracciones, o incluso, prevenir las destinadas a posibles represalias mientras el procedimiento esté siendo estudiado.

iii.- Sobre la información de la que han de disponer los trabajadores acerca del procedimiento.

La información sobre los procedimientos de denuncia ha de ser fácilmente comprensible y hallarse disponible en lugares suficientemente visibles – a título de ejemplo, la página web corporativa-. Además, con una finalidad preventiva, se indica que sería conveniente ofrecer cursos de formación y actividades relacionadas con la ética e integridad.

B.- Denuncias externas y tramitación de denuncias: el precepto tercero define la denuncia externa, como “la comunicación verbal o por escrito de información sobre infracciones ante las autoridades competentes”. Es decir, los denunciantes podrán comunicar infracciones del Derecho de la Unión a través de los canales de denuncia externos, bien habiendo comunicado primero a través de los canales internos, o directamente por denuncia externa.

i.- Entidades competentes para tramitar las denuncias externas.

Los Estados miembros serán los encargados de designar qué autoridades serán las competentes para tramitar las denuncias externas, las cuales deberán disponer de cauces seguros e independientes de los propios canales que se empleen para la prestación de servicios internos, y de nuevo, respetando en todo momento la confidencialidad del denunciante. Asimismo, se exigirá que las autoridades competentes lleven a cabo un registro de todas las denuncias, cumpliendo en todo momento los requisitos de confidencialidad.

ii.- Acerca de la modalidad de los canales de denuncia.

La Directiva establece que las denuncias podrán tramitarse por escrito, en formato electrónico o papel; vía telefónica; o en reunión presencial, previa solicitud del denunciante.

Del mismo modo que en los procedimientos internos, las autoridades externas deberán nombrar personal específico, teniendo como funciones las seguidamente relacionadas: recepción y tramitación de las denuncias; facilitar información a los interesados en comenzar las vías de denuncias; y mantener informado al denunciante en el transcurso de las actuaciones, así como a su finalización.

iii.- En referencia a la duración del proceso.

El “plazo razonable” que otorga la Directiva en estos supuestos es, al igual que en los cauces internos, de tres meses, pero con la ampliación a seis meses en casos en los que la naturaleza y complejidad del asunto así lo requieran, debiendo estar debidamente justificada su extensión.

Se exige también el pertinente acuse de recibo, a no ser que el denunciante solicite expresamente lo contrario, o que la autoridad estime que el acuse de recibo podría causar un perjuicio en la protección de la identidad del denunciante.

IV.- Sobre la relación de la Directiva con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales:

Si bien la Directiva proscribe la recopilación de datos personales que no sean necesarios para la denuncia específica, su contenido ha de entroncar necesariamente con lo disciplinado por el artículo 24 de la reciente normativa española en materia de protección de datos –especialmente, en lo que atañe a la dicotomía entre confidencialidad y anonimato, que se antoja especialmente problemática en la trasposición de la presente Directiva-.

Asimismo, se indica en la normativa comunitaria que en el supuesto de que, de forma accidental, se recopilen datos que extralimiten el ámbito estricto de la denuncia, deberán ser eliminados “sin dilación indebida”.

V.- Vigencia aplicativa de las medidas:

La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación, otorgando un plazo de dos años para que los Estados miembros transpongan la misma, fijando el artículo 26, que sea traspuesta a más tardar el 17 de diciembre de 2021. Mas, para las entidades privadas que cuenten con 50 a 249 trabajadores, el plazo para trasponerla será de cuatro años –esto es, hasta el 17 de diciembre de 2023-.

Puede leer la sentencia completa para mayor información.

Para más información, puede contactar con:

Alfredo Aspra

alfredo.aspra@AndersenTaxLegal.es

José Antonio Sanfulgencio

jose.sanfulgencio@AndersenTaxLegal.es

Puede descargar el documento completo en el siguiente enlace

Fin del contenido principal