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Alarma: al Impuesto sobre Sociedades de 2019 no le salen las Cuentas

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Miguel Blasco apunta a la necesidad de adaptar el plazo de declaración del tributo a los nuevos plazos de formulación y aprobación de las Cuentas Anuales establecidos por el estado de alarma

Es urgente adaptar el plazo de declaración a los nuevos plazos mercantiles para la formulación y aprobación de las Cuentas Anuales, y nos referimos a las cuentas anuales del ejercicio 2019, porque tras la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, y en virtud de las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, el plazo máximo para la formulación de las cuentas anuales por el órgano de administración de una sociedad se extiende, por el momento, hasta el próximo 10 de agosto, y el de la aprobación de las Cuentas por la Junta General ordinaria, hasta el 10 de noviembre, salvo en el caso de las sociedades cotizadas, que disponen de plazo hasta el 31 de octubre. Fechas, todas ellas, posteriores al 27 de julio de 2020, fecha límite para la presentación y pago, en su caso, de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2019, para la inmensa mayoría de las sociedades españolas. Y el resultado contable es, por imperativo legal, la cifra de partida para el cálculo del Impuesto.

¿Puede exigirse el pago del Impuesto cuando las cuentas anuales no se hayan formulado por los administradores o si, aunque lo hubieran hecho, no se hubieran aprobado por la Junta General de accionistas, por haber sido necesario hacer uso de las prórrogas concedidas para ello? Entendemos que no, por muchos motivos.

¿Qué consecuencias tendría que tras presentar la declaración, el órgano de administración formulara las cuentas con un resultado distinto al declarado? Si hubiera que realizar un ingreso adicional, fuera del plazo de declaración, se podrían imponer recargos, de entre el cinco por ciento y el veinte por ciento más intereses de demora, en función del retraso. Al contrario, si se hubiera realizado un ingreso excesivo, se tendría que tramitar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos. ¿Y si no se presentara la declaración en plazo, a la espera de la formulación o aprobación de las cuentas? A las consecuencias anteriores, habría que añadir a imposibilidad de ejercitar opciones tributarias muy relevantes, que están condicionadas a la presentación en plazo de la declaración. Además, no debería exigirse a los representantes legales de una entidad presentar una declaración de impuestos que no se corresponda con unas cuentas formuladas o aprobadas conforme a derecho, por las responsabilidades en que pudieran incurrir.

Hay que añadir que en las extraordinarias circunstancias actuales, existe una gran incertidumbre sobre la viabilidad de muchas empresas, lo que puede llevar a sus administradores a determinar que la sociedad se liquidará, cesará su actividad, o que no existe alternativa más realista que hacerlo. En estos casos, incluso si las cuentas del año 2019 estuvieran ya formuladas, deberían reformularse de acuerdo con los principios contables para empresas en liquidación. La reformulación, que es posible en cualquier momento anterior a la celebración de la Junta General (hasta el 10 de noviembre), provocaría también diferencias entre estas cuentas y las utilizadas para presentar la declaración del impuesto, con las potenciales consecuencias ya señaladas. Lo mismo ocurriría si la Junta General no aprobara las cuentas por motivos similares.

Existen posibles soluciones para evitar las consecuencias anteriores. La primera sería ampliar el plazo de declaración del Impuesto hasta los veinticinco días naturales siguientes a la aprobación de las cuentas por la Junta General. Ello, además de adaptarse a los nuevos plazos mercantiles, evitaría las consecuencias adversas señaladas, al menos para cuentas formuladas o reformuladas antes de la Junta General. La segunda consistiría en eliminar los recargos y sanciones derivados de las presentaciones realizadas fuera de plazo, reconociendo la situación de fuerza mayor en la que nos encontramos. Una tercera podría ser la consideración de la declaración a presentar hasta 27 de julio como un pago a cuenta de otra definitiva, que se presentaría durante los veinticinco días siguientes a la aprobación de las cuentas por la Junta General. Con esta declaración definitiva, se realizaría un ingreso adicional, sin recargo alguno, o se solicitaría una devolución, respecto del pago a cuenta realizado, que se tramitaría por el procedimiento ordinario.

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