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José Vicente Morote analiza las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario

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Jornada sobre la Ley de Contratos del Sector Público organizada en Alicante por el Colegio de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana

La Constitución ha establecido como vía para sufragar los gastos generales, las prestaciones patrimoniales de carácter público, categoría de ingresos públicos, que comprende, por un lado, los tributos —impuestos, tasas y contribuciones especiales— y, por otro, las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, que no tienen la naturaleza de tributos.

Así lo explicó José Vicente Morote, socio de Andersen Tax & Legal y director del Departamento de Derecho Público y Regulatorio de la firma, durante su participación en la jornada sobre la Ley de Contratos del Sector Público organizada en Alicante por el Colegio de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, en la que también intervinieron Enrique Sáez Solano, Presidente del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales en Alicante, Marcial Betanzos. Jefe de la Asesoría Jurídica de Global Omnium, y José Eugenio Soriano, Catedrático de Derecho Administrativo.

Durante su intervención, José Vicente Morote recordó que la Ley 9/2.017 de Contratos del Sector Público regula por primera vez en nuestro Ordenamiento jurídico las Prestaciones Patrimoniales de Derecho Público no tributarias. A través de esta Ley, se modifican la Ley General Tributaria, la Ley de Tasas y Precios Públicos y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales. “Todo el régimen de esta figura se encuentra regulado en estos cuatro nuevos preceptos que se introducen en las normas citadas”, indicó el socio de la firma, quien añadió que “son una categoría de ingresos públicos nuevos y distintos de cualesquiera otros, por lo que la doctrina del Tribunal Constitucional y de los demás órganos judiciales y administrativos y la doctrina científica deberán ir acotando, con base en las figuras que se vayan regulando, siendo todavía un tipo de ingresos poco o nada estudiados.

Así, insistió en que se trata de una categoría diferente de los tributos y esto implica que no se le aplican los principios tributarios constitucionales, aunque sí todos los principios que afectan a la actuación de la Administración Pública en general, como son el respeto de la igualdad y los principios contenidos en el artículo 9.3. de la Constitución. “Su regulación deberá ser establecida para los entes locales por una Ordenanza no fiscal y su régimen de impugnación en cuanto a las liquidaciones es privado”, apuntó.

Morote sostuvo que tres son las características definitorias de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias: se trata de “obligaciones de pago” impuestas por norma con rango de Ley, tienen que ser “coactivas” y perseguir una “finalidad de interés público”.

En este punto, resaltó que “no es importante para delimitar una prestación patrimonial de carácter público que el beneficiario del ingreso sea una entidad de carácter público o, por el contrario, sea una persona privada”.

Asimismo, añadió que las Prestaciones Patrimoniales Públicas no tributarias no son tributos, aunque comparte con los mismos, la reserva de Ley para su establecimiento y regulación de sus elementos esenciales y el tratarse de una obligación coactiva, pero no están sometidas a la regulación de otros aspectos de los tributos. Para las Administraciones Locales, dijo, la regulación se hará por ordenanza y no se les aplicará supletoriamente, la legislación tributaría salvo remisión expresa. De esta forma, apuntó, no tienen la prohibición de su creación mediante la Ley de Presupuestos, ni les son de aplicación la normativa general o especial tributaria.

Finalmente, manifestó que no pueden confundirse las prestaciones no tributarias con otros ingresos públicos tales como los precios —sean estos públicos o privados— ya que los mismos no tienen la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público, por lo que, entre otras cosas, no tiene por qué establecerse por norma con rango de Ley y tienen carácter voluntario. 

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