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¿La asunción significativa de plantilla constituye siempre sucesión de empresa?

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Sergio Juárez y Teresa Juan analizan en Actualidad Jurídica Aranzadi la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2018

El Tribunal Supremo (“TS”), en reciente Sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 [Rec. 937/2018] acaba de abordar una importante delimitación conceptual en relación a cuándo se debe aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) en aquellos supuestos en los que no se cumplieran estrictamente los requisitos establecidos en el precepto.

En este caso, el TS -revocando la Sentencia dictada por el TSJ Andalucía (Sevilla) de 21 de enero 2016 [Rec. 80/2015]- ha entendido que si se trata de una actividad materializada, el hecho de que la empresa contratara a 6 de los 10 trabajadores de la anterior contratista, no determinaría per se la aplicación del artículo 44 ET si no viene acompañada de los medios materiales necesarios e indispensables para poder prestar el servicio.

En efecto, la aplicación del artículo 44 ET no ha sido pacífica en los pronunciamientos judiciales de los últimos años. De ahí que resulte de gran relevancia el referido del Alto Tribunal en Unificación de Doctrina que viene a clarificar qué debe entenderse por actividad materializada o desmaterializada y su incidencia sobre la calificación de sucesión de empresa por “sucesión de plantilla”.

Para poder valorar y entender si cabe la aplicación o no del artículo 44 ET, debe esclarecerse previamente de si se trata de una actividad materializada, es decir, que sea una actividad que tenga activos -ya sean tangibles o intangibles-, o si por el contrario es desmaterializada; lo que se definiría como aquella cuyo principal activo sería la mano de obra, en la que no concurrirían bienes relevantes que pudieran ser objeto de transmisión.

En este orden ideas sobre las modalidades del instituto de la sucesión de empresas y requisitos con los que deben contar las mismas, el TS comienza por refrescar la constante Doctrina de la Sala en relación al supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con sucesión de plantillas, que afloraría cuando una empresa –entrante- contratista o adjudicataria de servicios sucede a otra –saliente- que los desempeñaba anteriormente por cuenta o a favor de un tercero, incorporando al desempeño de dichos servicios o actividades objeto de la contrata a una parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la empresa saliente, y constituyendo asimismo, dicha mano de obra, el activo principal para el desempeño de la contrata.

Sentado lo anterior, también recuerda la Sala que conforme al artículo 1.2.b) de la Directiva 2011/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, sobre el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas o centros de actividad, la transmisión debería tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular. Identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

Para ello, apela tanto a la Doctrina del TJUE, como a la suya propia seguida en Sentencia de 19 de septiembre de 2017 [Rec. 2629/2016], considerando que para determinar si concurre la exigida identidad, han de ponerse en valor todas las circunstancias de hecho características de la operación, y muy particularmente el tipo de empresa o de centro de actividad, la eventual transmisión o no de elementos materiales –edificios, bienes muebles, etc.-, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, la asunción -o no- de la mayoría de los trabajadores, la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión.

Aplicada dicha Doctrina al caso concreto, el Tribunal concluye que no ha tenido lugar una sucesión de empresa, resultando irrelevante el hecho de que la nueva adjudicataria o empresa entrante hubiera contratado al 60% de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata para la empresa saliente.

Es decir, como quiera que el supuesto examinado, por un lado no se presenta como una actividad esencialmente residenciada en la mano de obra, y, por otro, no habiendo una transmisión de los medios materiales imprescindibles –delimitados como no marginales en la relación fáctica de la Sentencia- para la explotación del servicio encomendado, no se habría producido la requerida traslación entre saliente y entrante de todo un conjunto organizado de elementos personales y materiales de capital importancia para el desarrollo de la actividad, para que pudiera declararse sucesión empresarial.

La mentada Sentencia qué duda cabe que reviste de especial interés, por cuanto refrenda el criterio de estudiar y delimitar caso por caso, cuándo puede entenderse que existe o no sucesión de empresa por asunción significativa de plantilla, partiendo de si la actividad precisa de una infraestructura de medios materiales imprescindible para poder prestar el servicio.

Eso sí, habrá que esperar a futuros pronunciamientos para valorar el alcance de este pronunciamiento, y ver cómo evoluciona y se aplica el concepto “medios materiales relevantes".

 

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