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La prescripción de la responsabilidad solidaria de la empresa principal no se interrumpe por la reclamación salarial que se haga al empleador contratista

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A propósito de la STS de 5 de diciembre de 2017

El interrogante que planteamos en este comentario estriba en determinar si el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por deudas salariales frente a la empresa empleadora, interrumpe el plazo de prescripción de la acción de la que dispone el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria por ese mismo tipo de deudas, que impone el artículo 42 del ET a la empresa principal que contrató los servicios de la contratista, para la realización de tareas correspondientes a su propia actividad.

 Los antecedentes del litigio comentado fueron:

a.- La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (CAN) en abril 2011 suscribió un contrato para la externalización de la explotación y gestión de sus sistemas informáticos con la empresa INCITA S.L. Posteriormente la CAN se integró en la mercantil Banca Cívica S.A. y con efectos de 2 de agosto de 2012, la empresa codemandada CAIXABANK S.A. absorbió a la citada Banca Cívica.

b.- La relación entre Caixabank e Incita finalizó en marzo 2013.

c.- La empresa Incita se encuentra en situación de concurso.

d.- La empresa Incita adscribió para el desarrollo de la contrata a un trabajador que había iniciado sus servicios como consultor estratégico el 1 de abril de 2011 prestándose los servicios en las instalaciones de la empresa principal.

e.- El trabajador causó baja voluntaria el 8 de mayo de 2013 y tras el impago continuado de salarios y pagas extras (a la fecha de extinción de la relación laboral, la empresa le adeudaba un total de 89.227,26.-€, en concepto de paga extra Navidad 2012, nóminas meses enero a mayo de 2013, y las prorratas de la paga extra de verano y de retribuciones variables de 2011, 2012 y de los dos primeros meses de 2013), interpuso en fecha 12 de junio de 2013 papeleta de conciliación en reclamación de las cantidades ya reseñadas contra Incita, y casi un año después (14 de abril 2014) , amplía la demanda contra la empresaria principal (Caixabank), en atención al principio de responsabilidad solidaria.

f.- En esas circunstancias, la SJS nº 4 de Pamplona estimó íntegramente la acción ejercitada frente a Incita, a la que condenó al pago de 89.227,26.-€, más el 10% de interés de demora; pero la desestimó, sin embargo, frente a la codemandada Caixabank, porque la contrata entre ambas empresas finalizó en el mes de marzo de 2013, con lo que la reclamación de responsabilidad solidaria frente a la empresa principal se encontraba prescrita por haber pasado más de un año, cuando se amplió la demanda frente a la misma el 14 de abril de 2014.

g.- El recurso de suplicación del trabajador fue desestimado por la STSJ Navarra de 25 de mayo de 2015 (RS 209/2015) y frente a la STSJ por la parte social se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denunciaba infracción de los arts. 42 ET y 1974.1º del Código Civil, sosteniendo que al  tratarse de una obligación de naturaleza solidaria, la reclamación contra la empresa contratista Incita, mediante la papeleta de conciliación de 12 de junio de 2013, interrumpió, igualmente, el plazo de prescripción de la acción frente a la empresa principal Caixabank, y que consiguientemente, no habría prescrito la acción cuando se amplió la demanda frente a la misma el 14 de abril de 2014.

Pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con 5 magistrados resuelve en su sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2017 (RCUD 2644/2015), en la misma línea que la sentencia del Tribunal Territorial que se recurría, esto es, que la reclamación de la deuda salarial a la empleadora contratista no interrumpe el plazo de prescripción frente a la empresa principal, al considerar inaplicable el artículo 1974 del Código Civil.

Para concluir argumentando con esta línea jurisprudencial:

“Ello ocurre en el presente caso en el que la responsabilidad solidaria de la empresa principal la impone el art. 42.2 del ET diferenciándola en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios que regulan los artículos 1, 26, 29 y 59 del ET en sus distintos particulares, lo que hace que no sea una obligación solidaria de las que el artículo 1137 del Código Civil contempla y que tenga un régimen en orden a la prescripción de esa responsabilidad diferente y al que resulta inaplicable el art. 1974 del Código Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación a otro, como ya apuntó esta Sala, aunque fuese como "obiter dicta" en su sentencia de 20-9-2007 (R. 3539/2005)”.

La STS cuenta con un Voto Particular que aboga por considerar interrumpida la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad solidaria de la empresa principal, ya que el artículo 42 ET regula un típico supuesto de responsabilidad solidaria propia por mandato legal, que no puede quedar excluido de la aplicación de las reglas generales del Código Civil y no cabe por lo tanto excepcionar de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, como si de una solidaridad impropia se tratase.

Es palmario el interés práctico de esta sentencia pues en muchas ocasiones, con o sin insolvencia de la empresa contratista, los trabajadores acreedores de créditos salariales devengados en el transcurso de una contrata de propia actividad no demandan de inicio al empresario principal.

En definitiva, ante encargos de “propia actividad” que sea condenado el empresario principal solidariamente de todos los débitos salariales devengados durante la contrata o, ante la insolvencia del contratista que el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)  abone parcialmente (en días e importes) los importes insatisfechos, es una decisión a tomar por los trabajadores afectados.

 

Para su información y conocimiento, puede consultar la STS de 5 de diciembre en este enlace

 

Para más información, puede contactar con:

Alfredo Aspra

alfredo.aspra@AndersenTaxLegal.es

José Antonio Sanfulgencio

jantonio.sanfulgencio@AndersenTaxLegal.es

 

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