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Los privilegios del capital riesgo

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Los inversores de capital riesgo y sus privilegios durante su inversión y desinversión

Es habitual que los inversores de capital riesgo, en atención a su actividad, además de requerir un reforzamiento de sus derechos políticos y económicos mientras que perdure su inversión, traten de mantener a salvo la misma y asegurar su salida cuando se produzca su desinversión. Para ello, viene siendo frecuente que exijan, además de los conocidos pactos tag-along y drag-along, la inclusión de medidas que protejan su participación en el capital social y que traten de asegurar la recuperación de su inversión, o incluso una rentabilidad de la misma, aun cuando concurran determinadas circunstancias que pudieran ser desfavorables para los demás socios.

Con el fin de instrumentar lo anterior, el inversor de capital riesgo viene exigiendo ser un socio privilegiado y, como titular de participaciones/acciones privilegiadas:

1. En el caso de aumentos de capital, ostentar un derecho anti-dilución, por el que se le otorgaría el derecho a suscribir/asumir, nuevas acciones/participaciones privilegiadas, si a resultas del nuevo aumento de capital, las acciones a emitir, o las participaciones sociales a crear, tuviesen un valor inferior a la media ponderada del precio pagado por el socio privilegiado por las acciones/participaciones privilegiadas, cuando se produjo su entrada en la sociedad. 

Una forma de instrumentar lo anterior es la emisión/creación de las acciones/participaciones privilegiadas con cargo a reservas libres de la sociedad o, si éstas no existieran o no fueran suficientes, mediante la suscripción/asunción de aquellas a valor nominal, sin prima de emisión/asunción, en la cuantía necesaria para que el socio privilegiado no vea diluido el valor de su participación. Lógicamente, sólo el socio privilegiado tendría el derecho a suscribir/asumir las nuevas acciones/participaciones privilegiadas emitidas/creadas, por lo que los demás socios, no titulares de acciones/participaciones privilegiadas, habrían de renunciar al ejercicio del derecho de suscripción/asunción preferente que legalmente les corresponda.

2. Con el propósito de asegurar al socio inversor la recuperación de la inversión realizada (y en ocasiones una rentabilidad mínima pactada), los restantes socios habrían de reconocerle un privilegio de liquidación preferente, aplicable en los siguientes supuestos:

  • En caso de disolución y liquidación de la sociedad (voluntaria o forzosa). A tal fin, el socio privilegiado, una vez realizadas las actuaciones liquidatorias previstas legalmente, tendría derecho a recibir de la sociedad, con carácter preferente y privilegiado, una cuota liquidatoria igual al importe aportado para la adquisición de las acciones/participaciones privilegiadas (más el interés que en su caso se convenga). Una vez efectuado dicho pago al socio privilegiado, el haber social resultante se repartiría entre todos los socios, en proporción a su respectiva participación en el capital social de la sociedad en el momento de la liquidación.
  • En caso de venta de las acciones/participaciones  representativas del  100%  del  capital  social,  o  cuando se realice cualquier transacción  en  virtud  de  la  cual  el  socio privilegiado transmita todas sus acciones/participaciones privilegiadas, dicho socio privilegiado tendría derecho a percibir del tercero adquirente, como precio (si el mismo alcanzará tal importe), una cantidad equivalente al importe aportado para la adquisición de las acciones/participaciones privilegiadas (más el interés que en su caso se convenga). Tras dicho pago, el importe restante del precio se repartiría entre los demás socios en proporción a su participación en el capital de la sociedad en el momento de la venta.
  • En caso de venta, arrendamiento, licencia exclusiva ilimitada u otra disposición de todos o sustancialmente todos los activos de la sociedad, los socios quedarían sujetos al compromiso de celebrar Junta General Extraordinaria de Socios para acordar la disolución y liquidación de la sociedad, debiendo seguir el procedimiento de reparto estipulado para el caso de liquidación de la sociedad, antes descrito.
  • En los supuestos de fusión con otra entidad o reestructuración, en los que se reciban participaciones, acciones u otros activos en contraprestación por la participación en la sociedad, el socio privilegiado tendría derecho a percibir acciones, participaciones y/o compensación en dinero equivalentes al importe aportado para la adquisición de las acciones/participaciones privilegiadas (más el interés que en su caso se convenga). Tras dicho pago, el importe restante, si lo hubiera, se repartiría entre todos los socios en proporción a participación en el capital de la sociedad en el momento de la fusión o reestructuración de la sociedad.

Dado el importante alcance de los privilegios a conceder, dependerá de la necesidad de que se produzca la entrada de fondos en la sociedad, el que el inversor de capital riesgo pueda imponer que se le otorguen tales privilegios, lo que a veces no consigue por la oposición de aquellos socios que han de prestar su consentimiento.

 

Para más información, puede contactar con:

Jaime Espejo Valdelomar

jaime.espejo@AndersenTaxLegal.es

Lola Noguera

lola.noguera@AndersenTaxLegal.es

 

Puedes leer el artículo de Actualidad Jurídica Aranzadi

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