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Modificación de los artículos 348bis y 276 de la Ley de Sociedades de Capital

| Publicaciones | Derecho Mercantil y M&A

El pasado 30 de diciembre de 2018 entró en vigor la Ley 11/2018 por la que se modificaron, entre otros, los artículos 348bis y 276 de la Ley de Sociedades de Capital, que afectan al derecho de separación y pago de dividendos

El pasado 30 de diciembre de 2018 entró en vigor la Ley 11/2018 por la que se modificaron, entre otros, los artículos 348bis y 276 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”).

Respecto a la modificación del artículo 348bis LSC, relativo al derecho de separación por no reparto de beneficios, las principales novedades introducidas en dicho artículo son las siguientes:

  1. Se establece explícitamente el carácter dispositivo de la norma, permitiendo incluir en los estatutos sociales de la Sociedad, la supresión o modificación del derecho de separación del socio reconocido en el referido artículo 348bis, siendo necesario que el acuerdo relativo a dicha supresión o modificación se apruebe con el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separase de la sociedad al socio que no hubiere votado a favor de tal acuerdo.
  2. El socio debe hacer constar en el acta de la Junta General Ordinaria su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
  3. El porcentaje mínimo de dividendo a distribuir, para satisfacer el derecho del socio minoritario, se reduce a un 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio. Antes el porcentaje mínimo de dividendo a distribuir era del 1/3 parte de los beneficios propios de la explotación del objeto social. Sin embargo, se prevé la posibilidad de que la distribución del citado porcentaje mínimo pueda cumplirse durante el ciclo de los últimos cinco años. De este modo, el derecho de separación no procederá si, a pesar de que durante un ejercicio no se hubiera acordado el reparto, el cálculo de los cinco años anteriores ha conllevado un reparto ponderado del 25% de todos los beneficios existentes durante el mismo.
  4. Se establece la necesidad de un periodo de tres años de obtención de beneficios sociales, incluyendo todo tipo de beneficios distribuibles, esto es, beneficios extraordinarios o excepcionales, suprimiendo la anterior referencia que se hacía en el referido artículo a los “beneficios propios de la explotación del objeto social”.
  5. Asimismo, la nueva redacción del artículo 348bis también tipifica una norma específica en cuanto a las sociedades obligadas a formular cuentas consolidadas. En este caso, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante si la junta general de estas sociedades no acordara la distribución como dividendo de al menos el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los 3 ejercicios anteriores, sin ningún otro requisito adicional.
  6. Por último, se amplían los supuestos excluidos del ámbito de la norma a los siguientes:
  • Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación;
  • Cuando la sociedad se encuentre en concurso;
  • Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
  • Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
  • Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.

Por otro lado, la citada reforma también ha modificado el tenor literal del artículo 276 LSC relativo al momento y forma del pago de dividendos.

El artículo 276 LSC establece que, a falta de determinación por parte de la Junta General del momento y forma del pago de dividendo, éste será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.

No obstante, la reforma ha añadido a dicha premisa la existencia de un plazo máximo de 12 meses para el abono completo de los dividendos a distribuir a partir de la fecha del acuerdo de la Junta general. Ésta es la única, pero no poco importante modificación que la Ley 11/2018 ha supuesto en el redactado del precepto.

Finalmente, en relación al régimen transitorio de la Ley 11/2018 por la que se modifican los artículos analizados, se establece que dichas reformas serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

 Por excepción, en cuanto a las modificaciones relativas al artículo 348bis LSC, éstas serán de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor, esto es, el 30 de diciembre del 2018.

 

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Para más información, puede contactar con:

Carlos Salinas

carlos.salinas@AndersenTaxLegal.es

Sara Rovira

sara.rovira@AndersenTaxLegal.es

 

 

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