Publicaciones

Comienza el contenido principal

Modificación del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios

| Publicaciones | Derecho Laboral

Análisis de la publicación en el BOE del RD 62/2018 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios

El pasado 10 de febrero de 2018, tuvo lugar la publicación en el BOE del RD 62/2018 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, cuya principal novedad consiste en que se permite rescatar las aportaciones a planes de pensiones con una antigüedad mínima de 10 años, sin ningún tipo de penalización.

Esta medida únicamente se aplicará a las aportaciones efectuadas a partir de 31 de diciembre de 2015, por lo que no será hasta 1 de enero de 2025, cuando la norma cobre una relevancia práctica a los efectos comentados.

A continuación, se exponen breves comentarios sobre las principales modificaciones que introduce la referida norma aprobada por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

Con ocasión de la reforma de la normativa tributaria operada por la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, se modificó la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre, de tal manera que se introdujo la posibilidad de disposición anticipada de los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

Esta facultad de disposición anticipada se hace extensible, en las condiciones y términos previstos en la norma, a los sistemas de previsión complementaria análogos a los planes de pensiones, contemplados en el artículo 51 de la LIRPF (planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros concertados con mutualidades de previsión social.)

Finalmente, conforme a lo dispuesto en la DT 7ª de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, los derechos correspondientes a las aportaciones o primas abonadas antes de 1 de enero de 2016, podrán hacerse efectivos a partir de 1 de enero de 2025; e indica que reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos.

Por ello, mediante el RD 62/2018 de 9 de febrero, con la finalidad de incluir el nuevo supuesto de liquidez en planes de pensiones y sistemas análogos, y adaptar los sistemas de movilización de derechos, y en definitiva, con el objetivo de incentivar la contratación de estos productos, se modifican, entre otras, las siguientes disposiciones reglamentarias:

a.- Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el RD 304/2004, de 20 de febrero:

1.- Los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente, del importe total o parcial, de sus derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

2.- En este mismo sentido, los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo, podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad, si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan, con las condiciones y limitaciones que en su caso se establezcan.

3.- La percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer; a diferencia de lo que ocurre con las percepciones de derechos con motivo de enfermedad grave o desempleo, que resulta incompatible con la realización de nuevas aportaciones.

4.- Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo por las causas previstas en los artículos 49.1.g). 51, 52 y 57 del ET, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la situación de jubilación, podrán ser objeto de instrumentación mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos con carácter voluntario, en tanto no se acceda a la jubilación.

b.- Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por RD 1588/1999, de 15 de octubre:

En relación con los seguros concertados con mutualidades de previsión social y planes de previsión social empresarial, cabe destacar:

1.- Obligaciones de información para con el trabajador asegurado y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato de seguro, respecto de los siguientes extremos:

a.- Certificación de la entidad aseguradora indicando el número de póliza, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas.

b.- Valor de las primas satisfechas por el tomador en el ejercicio anterior.

c.- Valor de la provisión de seguros de vida a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

d.- Información sobre la cuantía del derecho económico al final del año natural, susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada.

2.- El tomador de un plan de previsión social empresarial, únicamente podrá ejercer el derecho de rescate para integrar todos los compromisos instrumentados en el plan de previsión social empresarial, o en un plan de previsión promovido por la empresa. En ambos casos, la nueva aseguradora o el plan de pensiones, asumirán la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos.

En síntesis, desde el punto de vista netamente laboral, cabe destacar que aquellos instrumentos vinculados a este ámbito (laboral o profesional), como pudieran ser, planes de pensiones del sistema de empleo, planes de previsión social empresarial y seguros concertados con mutualidades de previsión social, para poder ejercer la facultad de disposición anticipada que prevé la norma, ésta deberá contemplarse expresamente en la regulación del instrumento legal correspondiente.

Por último destacar que, toda vez que la norma no regula expresamente esta posibilidad, esta facultad de disposición anticipada, no puede hacerse extensible a los seguros que instrumentan compromisos por pensiones distintos de los planes de previsión social empresarial.

Para su información y conocimiento, puede consultar el contenido íntegro de la norma comentada en este enlace.

 

Para más información, puede contactar con:

Alfredo Aspra

alfredo.aspra@AndersenTaxLegal.es

José Antonio Sanfulgencio

jantonio.sanfulgencio@AndersenTaxLegal.es

 

Descarga la publicación en PDF aquí

 

 

 

Fin del contenido principal