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Nueva Ley de Secretos Empresariales: ¿y ahora qué?

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José Martínez comenta para el El Economista CV las medidas que se deben tomar tras la aprobación de la nueva Ley de Secretos Empresariales

El Economista | Con la aprobación el pasado mes de febrero, de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales, de transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, se han escrito ríos de tinta para explicar el régimen legal que la nueva Ley establece.

Y no es para menos, porque los secretos empresariales -que suponen en determinados sectores de actividad económica un activo que ofrece un verdadero valor añadido a la empresa sobre las demás de la competencia-, se encontraban envueltos en un aura de inseguridad por la escueta regulación del antiguo artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal, y por la ausencia de absoluta homogeneidad en su regulación en los distintos países de la Unión Europea.

Si bien en lo segundo resulta más complejo avanzar porque la armonización de las legislaciones nacionales de los Estados Miembros no es tarea fácil, en lo primero no cabe duda que -con mayor o menor acierto del legislador- la nueva regulación es bastante completa y coadyuva al propósito de establecer unas pautas seguras para la correcta identificación del secreto empresarial y el establecimiento de un procedimiento judicial ad hoc para solicitar en España la protección jurídica eficaz al conocimiento o información de que se trate.

Pero como presupuesto ineludible para solicitar esa protección jurídica, la Ley nos recuerda que el empresario titular de aquel secreto debe haber adoptado previamente las medidas de protección que razonablemente estuvieran a su alcance, atendida la relevancia del secreto para su empresa: no cabe quedarse de brazos cruzados esperando la violación del secreto para después argüir ante los Juzgados y Tribunales que su relevancia era máxima.

Sobre la indudable certeza de esa necesaria actividad del empresario en la protección del secreto mediante la adopción de medidas al efecto, cabe preguntarse: ¿qué debe hacer el empresario?

La respuesta a esta cuestión dependerá, como se ha anticipado, de la importancia o relevancia real del secreto para la empresa, y como es obvio, de que dicho conocimiento o información sea realmente secreto en el sentido -según indica la Ley- de que “en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas”.

Dedicar recursos a mantener supuestamente secreto aquello que, en realidad, sea generalmente conocido en un sector de actividad, o fácilmente averiguable, será inútil desde el punto de vista legal.

Por lo tanto, lo primero será realizar un análisis respecto de qué supuestos conocimientos o informaciones de los que se encuentran en el haber de la empresa se hallan revestidos de una determinada significancia para el funcionamiento de la empresa.

A renglón seguido habrá que valorar el general conocimiento que, por la naturaleza del conocimiento o información, o por el sector de actividad, puedan tener terceros de su aplicabilidad al proceso concreto de la empresa sobre el que éste recaiga.

En tercer lugar, identificar concreta y plenamente el beneficio, real o potencial, que dicho secreto otorgue a la empresa.

Realizada esta triple valoración, el empresario deberá adoptar las medidas que sean razonables, conforme a ella, para tratar de preservar la información o conocimiento como secreto.

Para ello, será necesario trazar una suerte de mapa de riesgos, al estilo y usanza de las técnicas del llamado Corporate Compliance, para identificar todas las posibles vías por las que, de forma mediata o inmediata, directa o indirecta, un tercero de la competencia pueda obtener, o serle revelado, el secreto.

Una vez ejecutados los pasos anteriores, se abre un amplio abanico de posibles actuaciones concretas a implementar para preservar el conocimiento o información como secreto que, dependiendo de las vicisitudes, necesidades y posibilidades de cada empresa, se plasmarán en aspectos laborales, estatutarios, organizativos, productivos y comerciales.

Una de las primeras medidas a la que recurrentemente se acude, y que por usual no es menos relevante, es la suscripción de pactos de confidencialidad, tanto con los proveedores de productos y servicios, como con los clientes, pero también con los trabajadores.

En el supuesto de los trabajadores se debe ser cauteloso, puesto que la Ley prevé que la supuesta violación del secreto empresarial “no podrá servir de base para justificar limitaciones del uso por parte de estos de experiencia y competencias adquiridas honestamente durante el normal transcurso de su carrera profesional o de información que no reúna todos los requisitos del secreto empresarial, ni para imponer en los contratos de trabajo restricciones no previstas legalmente”.

Pero como acabamos de apuntar, existe un amplio elenco de posibles medidas que solo tras el estudio de los pormenores de la empresa, del sector en que se ubique, y de la sustantividad del secreto, será diligente trasladar al empresario, separando convenientemente el trigo de la cizaña.

Puede leer el artículo en El Economista.

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