Especial COVID-19

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Principales medidas del Real Decreto Ley 19/2020 en materia tributaria y mercantil en relación al COVID-19

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A propósito del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19

El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, ha añadido nuevas medidas que vienen a complementar las aprobadas hasta la fecha como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Medidas mercantiles

El pasado día 17 de marzo, por medio del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, se vino a modificar el plazo legalmente previsto, con carácter ordinario, para la formulación y posterior aprobación de las cuentas anuales correspondientes al pasado ejercicio, estableciendo un nuevo plazo máximo para su formulación de tres meses a contar desde la finalización del estado de alarma, y un plazo de otros tres meses adicionales para la aprobación de las mismas por la junta general.

No obstante lo anterior, y seguramente con la finalidad de tratar de encajar los plazos máximos de aprobación de las cuentas anuales con la nueva fecha límite fijada para la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 (30 de noviembre de 2020 según se detalla más adelante en la presente nota), nuestro Gobierno ha procedido a aprobar una nueva modificación de los referidos plazos máximos de formulación y aprobación de las cuentas anuales, y lo ha hecho por medio de la Disposición Final octava del Real Decreto-ley 19/2020, en virtud de la cual, se desvincula ahora totalmente el cómputo de los plazos de la fecha de finalización de la vigencia del estado de alarma, y se establece que la obligación de formulación de las cuentas anuales se reanudará el 1 de junio de 2020, por un plazo de otros tres meses a contar desde dicha fecha, reduciéndose asimismo el plazo máximo para la aprobación de dichas cuentas por la junta general, el cual pasa de tres a dos meses, a contar desde la finalización del plazo para su formulación.

Medidas tributarias

Plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades

Como consecuencia de la modificación en los plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas, puede darse el caso en el que una sociedad deba presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades sin haberse aprobado las cuentas anuales del ejercicio.

Por este motivo, y dado que el resultado contable constituye el punto de arranque de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, se faculta a los contribuyentes del Impuesto que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto para que presenten la declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento.

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan. En el caso de las sociedades anónimas cotizadas, por cuentas anuales disponibles se entenderán las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.

Como se ha mencionado anteriormente, y tomando como ejemplo una sociedad con ejercicio coincidente con el año natural, el plazo para formular vencería el 1 de septiembre, y el plazo para aprobar las cuentas el 1 de noviembre. En la medida en que el plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades se mantiene el 27 de julio, los estados financieros tenidos en cuenta para presentar dicha declaración podrían no coincidir con los aprobados, debido a ajustes de auditoría o a otros motivos.

Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable se presentará una segunda autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020, con los siguientes efectos:

  • Si resulta una cantidad a ingresar superior: la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria, con devengo de intereses de demora pero sin que apliquen los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
  • Si resulta una cantidad a devolver inferior: la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria
  • En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma.

Se establece que no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 119 de la Ley General Tributaria.

Aplazamientos de deudas tributarias: ampliación del plazo sin intereses a cuatro meses

Los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020 y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, regularon un aplazamiento de deudas tributarias y aduaneras por un plazo de seis meses, sin devengo de intereses durante los primeros tres meses.

La nueva medida consiste en ampliar a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Otras medidas tributarias
  • Publicación del listado de deudores a 31 de diciembre de 2019 a la Hacienda Pública: se amplía el plazo de publicación, que estaba previsto para el primer semestre, hasta el 1 de octubre de 2020.
  • Se establece un nuevo supuesto de exención en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo

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