Especial COVID-19

Comienza el contenido principal

Principales medidas en materia mercantil aprobadas en relación al COVID-19 adoptadas por el Real Decreto-ley 8/2020

| Especial COVID-19 | Derecho Mercantil y M&A

A propósito del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

El Gobierno de España ha aprobado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

La norma, que entra en vigor en el momento de su publicación en el BOE el 18 de marzo, contiene medidas de distintos tipos y alcance destinadas a paliar los efectos que sobre la estructura productiva, la demanda, y los ciudadanos ha  provocado la situación emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19 y estarán vigentes hasta el 18 de abril, salvo que se contemple un plazo distinto para alguna de ellas.  Este plazo podrá ser prorrogado por el Gobierno por Decreto-Ley si así fuera necesario.

A continuación se exponen las principales novedades que se incluyen en el citado Real Decreto-ley 8/2020 en materia mercantil:

Alternativas para la celebración de sesiones de los órganos de gobierno o administración

El artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020 viene a introducir, entre otras cuestiones, diversas medidas al objeto de posibilitar la continuidad en la actividad de los órganos de gobierno o administración de asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, así como del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronado de fundaciones.

Así, en concreto, viene a permitir (1) la celebración de las sesiones de dichos órganos a distancia y mediante videoconferencia, así como (2) la adopción de acuerdos directamente mediante votaciones por escrito y sin sesión; y ello aunque dichas alternativas no vengan previstas en los estatutos de las entidades en cuestión.

Además, respecto de la segunda de las referidas opciones (votación por escrito y sin sesión), se establece su carácter obligatorio cuando así lo decida el Presidente o lo soliciten, al menos, dos miembros del órgano en cuestión.

Medidas en relación con la celebración de las juntas generales

En relación con la celebración de juntas generales, el artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020 viene a introducir la posibilidad de modificar la hora y lugar de celebración de las juntas ya previamente convocadas, mediante un anuncio publicado en la página web de la sociedad o en el BOE, si la sociedad no dispone de página web, con una antelación mínima de 48 horas.

Igualmente, y por los mismos medios y con idéntico plazo, se prevé la posibilidad de revocar los acuerdos de convocatoria, debiendo, en tal caso, volver a convocarse “dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma”.

En relación con lo anterior, cabe plantearse si los medios descritos en el Real Decreto-Ley (anuncio en web o BOE) deben interpretarse como exclusivos, o si, como parece desprenderse de una interpretación más razonable de la norma (cuya finalidad, entre otras, es agilizar y flexibilizar determinados procedimientos), deben entenderse como adicionales a aquellos otros medios de comunicación obviados en el citado artículo 40, pero expresamente ya previstos en los estatutos de cada entidad para la convocatoria de juntas generales (como por ejemplo, mediante envío de comunicación escrita por correo certificado, que es el sistema predominante en nuestras sociedades limitadas).

También podría plantear serias dudas interpretativas la referencia al plazo de nueva convocatoria de las juntas tras su revocación, puesto que, aunque cabría considerar que lo que el legislador ha querido regular es un plazo máximo para se celebren dichas juntas desconvocadas tras el cese del estado de alarma, la realidad es que, al fijarse dicho plazo máximo en un mes, únicamente puede considerarse dicho plazo como el máximo previsto para realizar el anuncio de convocatoria, y no para su celebración, puesto que difícilmente se podría cumplir con esa limitación temporal en el caso de sociedades anónimas, respecto de las que el artículo 176 de la Ley de Sociedades de Capital exige precisamente una antelación mínima de un mes entre la convocatoria y la fecha de celebración. Por tanto, respecto de la nueva fecha de celebración de las juntas generales desconvocadas como consecuencia de la declaración del estado de alarma, nos encontramos con que en el Real Decreto Ley 8/2020 únicamente se establece un plazo máximo para su nueva convocatoria, pero no para su celebración.

Por otro lado, y adicionalmente a todo lo anterior, respecto de la celebración de juntas generales, el artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020 viene a introducir, respecto de aquellas en las que se haya solicitado la intervención de notario en las mismas, la posibilidad de que dicha intervención sea por medios de comunicación a distancia en tiempo real (como por ejemplo, videoconferencia).

Ampliación de los plazos para la formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales

En atención a la especial situación generada por el COVID 19, el Real Decreto Ley 8/2020 viene a introducir una ampliación automática de los plazos legalmente previstos para la formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio inmediatamente anterior, y, en concreto, en los siguientes términos:

  • Formulación: el cómputo del plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio social se suspende, iniciándose nuevamente el citado plazo, de forma completa (esto es, por otros tres meses), a contar desde la fecha en que finalice el estado de alarma.
  • Verificación por auditor de cuentas: en el caso de aquellas cuentas anuales ya formuladas con anterioridad a la declaración del estado de alarma, si la auditoría fuera obligatoria, el plazo para su verificación se fija en dos meses a contar desde la fecha en que finalice dicho estado. Cabe recordar que, para el resto de supuestos (esto es, cuentas que se formulen con posterioridad), el plazo máximo seguirá siendo el ya previsto con carácter general en la normativa vigente (por ejemplo, en el caso de sociedades mercantiles, el previsto en el artículo 270 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, un mes a contar desde la entrega de las cuentas debidamente firmadas por los administradores).
  • Aprobación por la Junta General: el plazo máximo será de tres meses a contar desde la finalización del plazo para formular las cuentas anuales.

Así por ejemplo, y de conformidad con todo lo anterior, si el estado de alarma finalizara el día 31 de marzo, una sociedad mercantil estaría obligada a formular sus cuentas como máximo el 30 de junio, verificar las mismas antes del 31 de julio  y convocar junta general ordinaria para su aprobación el 30 de septiembre del mismo año.

Ampliación de los plazos relacionados con el derecho de separación, la restitución de aportaciones a los socios cooperativos, la disolución de la sociedad y la solicitud de concurso de acreedores

En atención igualmente a la especial situación generada por el COVID 19, el Real Decreto Ley 8/2020 viene a introducir, en sus artículos 40 y 43, una serie de modificaciones respecto de los plazos legalmente previstos en relación con el derecho de separación de los socios, la restitución de aportaciones a los socios cooperativos, la disolución de la sociedad y la solicitud de concurso de acreedores de la misma.

  • Derecho de separación: se suspende, hasta la finalización del estado de alarma, la facultad de los socios de ejercitar el derecho de separación aunque concurra causa legal o estatutaria.
  • Reintegro de aportaciones a los socios cooperativos que causen baja: se amplía el plazo a seis meses a contar desde el cese del estado de alarma.
  • Disolución por causa legal o estatutaria: (1) se suspende la disolución de pleno derecho de sociedades por cumplimiento de su plazo estatutario de duración, acaecida durante el estado de alarma, hasta que transcurran dos meses a contar desde la fecha de finalización de dicho estado; (2) se suspende la obligación de los administradores de convocar junta general en el plazo máximo de dos meses a contar desde que concurriera causa legal o estatutaria de disolución, hasta que  finalice el estado de alarma; y (3) como consecuencia directa de lo anterior, se exonera a los administradores de su responsabilidad solidaria por deudas sociales contraídas por la sociedad en causa de disolución durante ese periodo, si dicha causa hubiera acaecido durante el mismo. En relación con esta última cuestión, cabe señalar que el apartado 11 del artículo 40 establece la suspensión de la obligación de los administradores de convocar junta en el plazo máximo de dos meses, cuando concurra causa de disolución “antes de la declaración del estado de alarma y  durante la vigencia de ese estado”. Y sin embargo, el apartado 12 siguiente del mismo artículo, al regular la exoneración de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las deudas sociales contraídas durante el periodo de alarma, únicamente lo circunscribe a los supuestos en los que la “causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma”, dejando en consecuencia desprotegidos en la práctica a los administradores de las sociedades en las que la causa de disolución haya acaecido antes del pasado día 14 de marzo, a los que, por tanto, de poco les servirá la previsión del apartado 11 que les libera únicamente de la obligación de convocar junta, siendo en consecuencia recomendable abstenerse de contraer cualesquiera nuevas obligaciones si quieren evitar el riesgo de devenir finalmente responsables personales y solidarios de las mismas.
  • Solicitud de concurso de acreedores: se suspende la obligación legal de solicitar el concurso de acreedores durante la vigencia del estado de alarma (incluyendo aquellos casos de deudores que ya hubieran presentado la comunicación prevista en el artículo 5.bis de la Ley Concursal). Al mismo tiempo, se suspende, hasta pasados dos meses desde el cese de dicho estado de alarma, la tramitación de las solicitudes de concursos necesarios presentados por posibles acreedores del deudor en situación de insolvencia, estableciéndose asimismo, que, si durante dicho plazo se presentase el concurso voluntario por parte de éste último, se tramitará el voluntario con preferencia sobre el necesario, aunque hubiera sido presentado con fecha posterior.

Medidas específicas relacionadas con el funcionamiento de los órganos de Sociedades Anónimas Cotizadas

El artículo 41 del Real Decreto-Ley 8/2020 introduce asimismo una serie de novedades respecto del funcionamiento de los órganos de las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado de la Unión Europea, que serán de aplicación durante todo el presente ejercicio 2020, y entre las que destacan las siguientes:

  • Se amplía a seis meses, desde el cierre del ejercicio, el plazo para publicar su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría, así como a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero anual.
  • Se amplía el plazo para celebrar la Junta General Ordinaria a diez meses desde el cierre del ejercicio.
  • Se introduce la facultad de los consejos de administración de convocar las juntas en cualquier lugar del territorio nacional, así como permitiendo la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, pudiendo incluso incluir dicha opción en aquellas juntas ya convocadas, mediante anuncio complementario.
  • Se introduce la posibilidad de los consejos de administración y las comisiones de auditoría, de adoptar acuerdos por videoconferencia e incluso por conferencia telefónica múltiple.

Otras medidas: suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales e interrupción de los plazos de devolución de productos

Por su relevancia para muchas empresas, se indican a continuación otras dos medidas aprobadas por el Real Decreto-Ley 8/2020, cuales son:

  • Por un lado, la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos del registro (incluidos los asientos de presentación, anotaciones preventivas, anotaciones marginales, etc), reanudándose los mismos al día siguiente del cese del estado de alarma.
  • Y, por otro lado, igualmente durante la vigencia del estado de alarma, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados (tanto de forma presencial como on-line).

 

Esperamos que la información sea útil y de su interés. Desde Andersen Tax & Legal hemos creado un equipo multidisciplinar para atender todas las cuestiones que puedan surgir sobre este aspecto o en relación con el COVID-19.

 

Puede descargar el docuemnto completo en PDF en este enlace.

 

Para más información, puede contactar con:

Pedro J. Albarracín | Director en el área de Derecho Mercantil

pedro.albarracin@andersentaxlegal.es

 

Guillermo Yuste | Socio del área de Derecho Bancario y Financiero

guillermo.yuste@andersentaxlegal.es

Fin del contenido principal