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Aportación al Tesoro Público de una empresa en los dos años anteriores al inicio del despido colectivo

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Sentencia dictada por el Alto Tribunal el pasado día 29 de marzo de 2017, en relación a los requisitos exigidos para que se active la obligación de realizar aportaciones empresariales al Tesoro Público en procesos de despido colectivo

¿Está obligada a realizar aportación económica al Tesoro Público la empresa que obtuvo beneficios en los dos años anteriores al inicio del despido colectivo, aun cuando el grupo de empresas del que forma parte, en su conjunto, arroje pérdidas?

Con carácter previo, ha de matizarse que a pesar de que la Sentencia referida hace alusión a un despido colectivo que tuvo lugar  estando vigente redacción original de la Disposición Adicional Decimosexta (DA 16ª) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, se hace una interpretación del precepto que tiene en cuenta las sucesivas modificaciones sufridas por dicha disposición legal, por lo que resulta extrapolable a cualquier despido colectivo que se acometa al amparo de la legislación actual sobre la materia.

En efecto, la DA 16 de la Ley 27/2011 ha venido sufrido significativas variaciones desde entonces (RDL 3/2012; Ley 3/2012, RD 1484/2012), introduciéndose últimos e importantes cambios en la fisionomía de esta figura legal con la publicación de los RDL 5/2013 y RDL 16/2013, de aplicación retroactiva desde el 1 de enero de 2013 en los términos definidos por los mismos.

Recordemos también que en su día el Tribunal Supremo tuvo la ocasión de manifestarse en un supuesto idéntico, a través de las resolución de fecha 17 noviembre de 2016, que resolvió una cuestión planteada por la misma empresa pero para periodo de liquidación anterior, por lo que la sentencia comentada reproduce criterio y constituiría técnicamente jurisprudencia.

Matizado lo anterior, en la misma se analiza la obligación de efectuar aportación económica al Tesoro Público por parte de la Empresa como consecuencia de un despido colectivo finalizado el 10 de enero de 2012. La empresa que efectuó el despido colectivo, individualmente considerada tenía beneficios, si bien el grupo de empresas al que pertenecía acumulaba pérdidas.

Pues bien, la Dirección General de Empleo en fecha 4 de diciembre de 2013 certificó que concurrían las circunstancias establecidas en el apartado 1 de la DA 16ª de la Ley 27/11, lo que provocó que el 29 de octubre del año siguiente, el Servicio Público de Empleo Estatal de oficio acordase emitir propuesta de liquidación frente a la misma en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo en cuestión.

En el supuesto tratado, dado que el PDC finaliza el 10 de enero de 2012 se rige por la DA 16ª de la Ley 27/2011, en su redacción original, donde se disponía:

“1. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, en los términos que se determinen reglamentariamente, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes circunstancias: ... c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen y la razonabilidad de la decisión extintiva, las empresas O el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a la autorización del expediente de regulación de empleo (…)”

Se argumenta que la norma se activa en dos supuestos:

 1º Cuando la empresa que realiza el despido colectivo, individualmente considerada, tiene beneficios en los dos ejercicios anteriores a la autorización de aquel.

 2ª Cuando la empresa que realiza el despido colectivo, individualmente considerada tiene pérdidas en los dos ejercicios anteriores, pero las empresas del grupo en España  tuvieron resultados positivos.

Por tanto, se rechaza por el Alto Tribunal la teoría de la empresa recurrente, que argumenta que la disposición legal no distingue dos supuestos diferentes, “sino simplemente la existencia de beneficios en la empresa que promueve el expediente o, cuando ésta forma parte de un grupo de empresas, como es el caso , en el referido grupo”, considerando que se trata de una interpretación muy alejada de la literalidad del precepto, ya que la norma no contempla la compensación de resultados o de perdidas, sino que basta con que haya beneficios o en la empresa solicitante o en el grupo al que ésta pertenezca.

Tal y como afirma la resolución, la interpretación efectuada se pone de manifiesto, de manera incluso más clara, en la redacción dada al precepto por el RD-Ley 5/2013 vigente a día de hoy, por lo que la conclusión alcanzada es igualmente aplicable a los despidos colectivos efectuados a partir del 1 de enero de 2013.

 

Para su información y conocimiento, puede consultar el siguiente enlace.

Para más información, puede contactar con:

Alfredo Aspra Rodriguez

alfredo.aspra@AndersenTaxLegal.es

 

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