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Despido colectivo y existencia de Grupo de Empresas Mercantil

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A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2017

El Tribunal Supremo declara nulo un procedimiento de despido colectivo (PDC) por causas económicas y organizativas porque la empresa no aportó las cuentas del resto de sociedades del grupo del que formaba parte.

Es el titular que nos deja la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2017 (RS 14/2017), por el Pleno de la Sala de lo Social del Supremo (compuesta por 12 magistrados, con ponencia de su presidente Sr. Gullón Rodríguez), al declarar nulo el despido colectivo acordado el 16 de marzo de 2016 por la empresa de compraventa de coches Nueva Automoción S.L. (Nuasa) y que afectó a la totalidad de su plantilla (21 trabajadores, distribuidos en los centros de trabajo de Badajoz, Don Benito y Mérida).

La empresa alegó que arrastraba pérdidas desde hacía varios ejercicios, y que había perdido la concesión de la marca Seat que detentó hasta febrero de 2016, por lo que había decidido el cese de su actividad, previo despido de toda la plantilla. Las extinciones se acordaron tras cerrarse el periodo de consultas sin acuerdo.

Los representantes de los trabajadores presentaron demanda ante el TSJ de Extremadura reclamando la nulidad de los despidos, siendo así que el Tribunal desestimó la demanda y declaró ajustado a derecho el despido colectivo, entre otros motivos, al descartar la existencia del grupo mercantil de empresas del que formaría parte Nuasa, cuya existencia sostenían los actores.

El Supremo, sin embargo, al examinar el recurso de casación de los trabajadores contra la sentencia del TSJ de Extremadura, destaca que de los documentos obrantes en autos se deducía la existencia del grupo, les da la razón y reconoce la existencia del grupo mercantil. Así, acepta parcialmente la petición del recurso de añadir un nuevo Hecho Probado, en el que se debe decir: 

"La empresa demandada Nuasa, S.L., está integrada en un grupo de empresas conformado con las sociedades Centrowagen SL, Distribución y Ventas SL, Servicios Empresariales Fisebasa SL, Colcar Alquiler de Vehículos sin Conductor SL, Km 0 Multimarca SL., empresas domiciliadas en España, pertenecientes al mismo sector de actividad, con saldos acreedores o deudores con la empresa Nuasa, S.L., sin que se aportaran en el periodo de consultas del despido colectivo ni en ningún otro momento antes del mismo las cuentas de dichas empresas".

A continuación recuerda la sentencia que el artículo 4, apartado 5 del Real Decreto 1483/2012, por el que se aprueba el Reglamento de los Despidos Colectivos, establece que la documentación económica de la empresa que inicie el procedimiento deberá acompañarse de las cuentas de las demás empresas del grupo, cuando estas últimas tengan domicilio en España, pertenezcan al mismo sector de actividad, y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que pretende el despido colectivo.

Partiendo, pues, de la existencia de un Grupo de Empresas Mercantil, que no a efectos laborales o Empresas de Grupo, la sentencia extrae las consecuencias correspondientes a la propia realidad jurídica descrita, en relación con las exigencias normativas que han de respetarse cuando una empresa perteneciente a un grupo mercantil lleve a cabo un despido colectivo y que se contienen en el citado artículo 4.5 del RD 1483/2012 que establece lo siguiente:

 "Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento".

 Al no aportase las cuentas de las demás empresas del grupo que habían sido previamente solicitadas por los trabajadores (en el periodo de consultas y en la propia demanda) el Alto Tribunal remarca que la ausencia de aportación de los documentos exigidos, resulta evidente que afecta a la información necesaria que han de tener aquéllos para saber si concurren las causas económicas y organizativas invocadas por la empresa para llevar a cabo justificadamente el despido colectivo.

Para en definitiva, al no haberse llevado a cabo el periodo de consultas en los términos que exige el artículo 51.2 del ET y que el artículo 124.11 de la LRJS establece como consecuencia directa de tal decisiva inobservancia la declaración de nulidad de la decisión empresarial, casarse y anularse la STSJ de Extremadura para declarar la nulidad del despido colectivo habido con efectos del 16 de marzo de 2016.

Recuerda, en fin, la STS que la principal finalidad del periodo de consultas, según el art. 51.2 del ET, es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente.

Y, para el Supremo: “(…) esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos no se llevó a cabo”,

 Ya que dejó de aportarse por la empresa la documentación que con carácter preceptivo exige el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012. Dicha documentación, resalta la sentencia:

 “(…) resulta relevante sin duda, por cuanto que cuando se trata de empresas encuadradas en un grupo mercantil, y se dan los requisitos que exige la norma (…), habrán de aportarse las cuentas de las demás empresas del grupo, precisamente para conocer la verdadera situación de la que adopta la decisión de despido colectivo ante la posible existencia de saldos deudores o acreedores, o de relaciones económicas diversas entre ellas que tengan reflejo en las cuentas que han de aportarse”.

 

Asistimos, pues a la resolución de una cuestión jurídica de gran trascendencia (lo que justificó que la deliberación, votación y fallo se hicieran en pleno de Sala) que conlleva la recomendación práctica legal, antes de proceder al inicio de un PDC por causas económicas y organizativas, de constatar si la empresa forma parte de un grupo de empresas a efectos mercantiles, pues en tal caso habrán de aportarse las cuentas de las demás empresas del grupo.

Por último, manifestar que a pesar de la contundente doctrina jurisprudencial sentada (sin voto particular alguno) e incluso normativa existente – artículo 4.5 RD 1483-, el informe del Ministerio Fiscal, en el trámite procedimental casacional, considera improcedente el recurso formulado por los trabajadores.

Para su información y conocimiento, puede consultar la STS de 19 de julio de 2017 aquí.

 

Para más información, puede contactar con:

Alfredo Aspra

alfredo.aspra@AndersenTaxLegal.es

 

José Antonio Sanfulgencio

jantonio.sanfulgencio@AndersenTaxLegal.es

 

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