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¿Son los emails prueba documental en un juicio laboral?

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A propósito de la STSJ Cantabria de 30 de enero de 2019

En los tiempos actuales es un fenómeno cotidiano que las partes en los procesos judiciales laborales presenten, dentro del ramo de la prueba documental, la impresión de correos electrónicos con la finalidad de que sirvan para acreditar determinados hechos y, por ende, apoyar las tesis jurídicas que se defiendan. Y ello es así por la utilización masiva de los emails como medio de comunicación en la empresa y, por lo tanto, como instrumento de trabajo por los empleados.

Han quedado ya en la lejanía aquellos tiempos en los que los documentos privados presentados en los juicios laborales venia constituidos en su mayor parte por correspondencia cruzada vía servicio de correos o entrega en mano con su recibí correspondiente. De igual forma que las resoluciones judiciales que por las entonces Magistratura de Trabajo, Tribunal Central de Trabajo y Tribunal Supremo se remitían a las partes personadas en el proceso y que venían en soporte de papel cebolla, para luego sustituirse por papel común y ahora venir dadas a través de soporte informático.

En este orden de cosas, el artículo 90 de la LRJS admite que las partes se sirvan de cuantos medios de prueba dispongan, regulados en la ley, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, la imagen, el sonido o de archivos y medios de reproducción de datos. Y el artículo 384 de la LEC regula “los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras”, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, medio de prueba mencionado en el artículo 299.2 de la LEC.

Por otro lado, y como medio de prueba distinto, el artículo 94 de la LRJS regula la prueba documental que asimismo aparece bajo el titular “Documentos privados” en el artículo 299.1.3º de la LEC.

Pues bien, es un hecho notorio que la práctica forense viene admitiendo, como medio de prueba en los Juzgados de lo Social, las comunicaciones efectuadas a través del correo electrónico.  Precisando, sin embargo, que una cosa es que este tipo de medios probatorios puedan analizarse y valorarse en la instancia por parte del Magistrado, ante quien se practica la prueba con todas las garantías, de acuerdo con el principio de inmediación, y otra muy distinta, que los emails puedan calificarse como prueba documental fehaciente, a efectos de una revisión fáctica propuesta por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral.

Esta introducción viene a colación de la doctrina judicial contenida en la STSJ Cantabria de 30 de enero de 2019 (RS 845/2018) la cual y ante una solicitud de revisión de los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, con base en los correos electrónicos obrantes en los autos, el Tribunal Territorial la desestima afirmando textualmente que “el correo electrónico no es prueba documental”. Para acto seguido manifestar que:

a.- El correo electrónico encuentra encaje legal en la prueba de soportes o instrumentos (art. 90.1 y 384 LEC) si bien en algunos casos se le ha venido calificando como documento privado que ha de ser validado judicialmente y posibilitando así que quien afirmara su falsificación, pudiera acudir al orden penal (art. 86.2 LRJS).

b.- La trascendencia de esta calificación a efectos de recurrir en suplicación, ya que textualmente se subraya, con indudable énfasis que: “la impresión de tales documentos produce una especie de "efecto taumatúrgico", lo que podemos definir como el "fetichismo de lo impreso" que convierte en documento lo que no lo es y se justifica que en algunos casos, partiendo de tal calificación documental, se pretenda incluso la revisar los hechos probados en suplicación pero tal posibilidad no es admisible”.

El debate está servido. Dicho más gráficamente, la aportación en la vista oral de emails que se reconocen incluso por la parte contraria ¿tienen la consideración de prueba documental a los efectos de poder instar la revisión de los hechos declarados probados, vía artículo 193 b) de la LRJS? ¿Asistimos a una doctrina parcial de un Tribunal Territorial o, por el contrario, resulta corroborada por otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia? ¿Existe doctrina judicial contraria dando plena validez como prueba documental a los correos electrónicos?

Las respuestas que se den a estos interrogantes no son baladí, pues en muchas ocasiones la fundamentación jurídica para obtener éxito en un pleito viene dada por la imprescindible y necesaria constancia en el relato fáctico de extremos contenidos en los correos electrónicos. Pensemos simplemente, y no son supuestos de laboratorio, cuando el sostén de una petición de despido disciplinario procedente o de una nulidad extintiva por vulneración de la garantía de indemnidad se sustente, por ejemplo, en el contenido de emails dirigidos o recibidos por el propio trabajador, personal directivo de la empresa, compañeros de trabajo, clientes, proveedores, etc.

Al respecto, y sin ánimo de extendernos hemos de anticipar que la doctrina de suplicación no es pacífica en cuanto a si la impresión en papel de los emails que se aportan como prueba en el acto del juicio son "prueba documental" hábil a efectos revisorios. Son varias las tesis existentes y múltiples las sentencias dictadas de las que solo recogemos una mínima muestra.

1.- En sentido afirmativo, que son documentos válidos para revisar los hechos probados: STSJ Galicia 12-3-2019, RS 4149/2018; STSJ Madrid 27-7-2018, RS 390/2018; STSJ Castilla-La Mancha, 13-12-2017, RS 1483/2017; STSJ Castilla y León (Valladolid) 16-1-2017, RS 2375/2016; STSJ Cataluña 18-7-2016, RS 3194/2016 y STSJ Aragón 17-11-2010, RS 736/2010.

2.- Por el contrario, que los reportes impresos de los correos electrónicos carecen de la consideración de prueba documental y, por tanto, no son hábiles a efectos del artículo 193.b) de la LRJS, aparte de la citada STSJ de Cantabria, soporte de los presentes comentarios: SSTSJ Galicia 28-3-2019, RS 2467/2018 y 2-12-2008, RS 4402/2008; SSTSJ Madrid 19-7-2017, RS 677/2017 y 13-4-2015, RS 705/2014 y STSJ Andalucía (Sevilla) 7-6-2017, RS 2217/2016).

3.- Y como postura intermedia, dándoles validez revisora a los emails, pese a no ser reconocidos, si hubiesen sido adverados pericialmente (STSJ Cataluña 23-10-2015, RS 3164/2015).

Discrepando de la STSJ de Cantabria, por cuanto cabe entender que cuando una parte presenta documentos privados que consisten en correos electrónicos con un mismo formato y que aparecen enviados desde una cuenta de correo que aparece identificada como propia de la empresa, técnicamente estamos ante una lícita “prueba documental”. En efecto, no se puede desconocer: (i) la irrupción tecnológica informática en el mundo laboral y que los emails han venido a sustituir en gran medida a la correspondencia en papel que ciertamente derivan en su impresión de un ordenador, como “instrumento que permite archivar, conocer o reproducir palabras” y (ii) que las normas han de interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3.1 Código Civil).

De esta guisa, y como acontece a diario en las salas de audiencias de los órganos jurisdiccionales sociales, al respecto de la presentación dentro del ramo de la prueba documental de los emails, las posibles posiciones de las partes en el juicio oral son las contempladas en el artículo 427.1 de la LEC (“en la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad”), y de esta manera, siguiendo buena parte de la doctrina judicial existente:

a.- Si se reconocen, harán prueba plena en el proceso (art. 326.2 LEC) y el órgano judicial, por congruencia con las posiciones de las partes al respecto, no podrá negar la realidad de los correos que tendrán valor probatorio respecto de lo que de ellos resulte, aunque siempre habrá de hacerse una valoración conjunta con el resto de la prueba; y si su contenido no se refleja en los hechos probados de la sentencia, serán documentos hábiles para instar la revisión fáctica en suplicación.

b.- Se alega el desconocimiento de los correos, pero sin afirmar que los mismos sean falsos. Supuesto que no aparece regulado en los artículos 267 y 268.2 de la LEC (los cuales solamente parecen admitir una dualidad, que se admita el documento o que se alegue su falsedad), pero que viene admitiéndose tradicionalmente por la práctica forense y la doctrina judicial social. En tal caso el magistrado de instancia, en cuanto soberano para la valoración de la prueba practicada, debe decidir sobre el valor probatorio que concede a los email presentados, sin que esa decisión pueda ser revisada por la Sala de lo Social en suplicación.

C.- Si se impugnan, en el sentido de que se cuestiona su autenticidad considerando, por ejemplo, que son producto de una manipulación, debe practicarse prueba (testifical y/o pericial) y puede incluso darse lugar al trámite del artículo 86 de la LRJS sobre la suspensión para presentar una querella. Igualmente cabría la utilización del recurso de revisión de sentencia firme por la vía del artículo 510.1.2º de la LEC al que se remite el artículo 86.3 de la LRJS.

Afortunadamente en el correcto entendimiento de las reglas de la buena fe, las partes suelen mostrar lo que se denomina “signos de elegancia procesal” (así lo califica la reciente SJS nº 31 Barcelona 11-6-2019, autos 662/2017) cuando las partes excluyen de su estrategia en dudar de que la contraria hubiera confeccionado documentos falsarios para presentarlos en juicio.

A modo de recapitulación. Afortunadamente para las partes intervinientes en los procesos laborales, y en contra del criterio de la STSJ de Cantabria, buena parte de la doctrina judicial viene admitiendo el correo electrónico impreso como prueba documental y, por ende, con valor para la revisión fáctica en suplicación, cuando ha sido expresamente reconocido por la otra parte, salvando así el obstáculo que para el acceso al recurso, presenta la prueba de instrumentos del artículo 384 de la LEC.

Por supuesto, se debe excluir de la eficacia revisora hábil, a los efectos de alterar los hechos probados de las sentencias de instancia, aquellos emails que, aún incluso reconocidos y no tachados de falsos, constituyan la expresión escrita de las declaraciones de un tercero (prueba testifical documentada), que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trataría de testimonios documentados y por lo tanto sujetos a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

Para finalizar, sería conveniente y necesario que el Tribunal Supremo pusiese fin a esta polémica unificando la doctrina judicial de los Tribunales Superiores de Justicia en pro de la consideración como prueba documental de los correos electrónicos y, con carácter general, que los reconocidos de adverso son documentos hábiles a efectos revisorios, pues lo contrario podría implicar una vulneración de la tutela judicial consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución y una interpretación del término “prueba documental” ajena a la realidad social actual (art. 3.1 Código Civil).

 

Puede leer la sentencia completa para mayor información

Para más información, puede contactar con:

José Antonio Sanfulgencio

jose.sanfulgencio@AndersenTaxLegal.es

Puede descargar la publicación completa en pdf en el siguiente enlace.

 

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