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Citación telemática a empresas y posible nulidad de actuaciones judiciales en el orden social

Los avances tecnológicos han alcanzado ya a los Juzgados y Tribunales en la jurisdicción social con motivo de la publicación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, así como del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia

Los avances tecnológicos han alcanzado ya a los Juzgados y Tribunales en la jurisdicción social con motivo de la publicación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, así como del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET (RD 1065/2015).

Entre las distintas novedades de la referida normativa, destaca el establecimiento de una sede judicial electrónica disponible para los ciudadanos, junto con la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) mediante la que cualquier persona física o jurídica dispone de una dirección electrónica para la recepción de las notificaciones administrativas que por vía telemática pueda practicar las distintas Administraciones Públicas.

A este respecto, es interesante analizar el uso que se da a la DEH en relación con las personas jurídicas, cuando se trata de la primera comunicación remitida por el órgano judicial, así como las consecuencias jurídicas puede llegar a tener, lo que se analiza en la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de febrero de 2018, núm. 179/2018 (RSUP 1625/2017).

El caso enjuiciado en la mencionada resolución, trata sobre la extinción del contrato de trabajo de una empleada con presunta vulneración de sus derechos fundamentales (acoso laboral). La demanda se admitió a trámite y fue remitida a la empresa demandada -junto con la citación a juicio- a través de la DEH el 27 de marzo de 2017, siendo recibida al día siguiente y supuestamente retirada el día 8 de abril de 2017.

Dicha DEH no había sido proporcionada por la empresa al Juzgado de lo Social, sino que había sido facilitada por la misma a la AEAT y, a partir del 1 de enero de 2017, la aplicación que vienen utilizando los Juzgados y Tribunales del orden social (Minerva) asoció automáticamente el CIF de las personas jurídicas con la DEH.

De este modo, aunque la empresa había comparecido al acto de conciliación administrativa celebrado ante la UMAC el día 7 de febrero de 2017, no lo hizo al acto de juicio que tuvo lugar el 7 de junio. El Juzgado de lo Social, ante la incomparecencia de la empresa, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2017, por la que se estimó la demanda.

La empresa fue conocedora de la misma solamente porque la actora le transmitió a un antiguo compañero de trabajo que la vista oral se había celebrado sin la comparecencia de la empresa.

En estas circunstancias, la mercantil condenada interpuso Recurso de Suplicación solicitando la nulidad de actuaciones desde el momento de admisión de la demanda, invocando para ello la infracción de los artículos 53.1 y 2, así como 56.1, 4 y 5 de la Ley 36/2011 de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en relación con el artículo 162 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC) y el artículo 3 del RD 1065/2015, al entender que no se había procedido a su citación al acto del juicio en debida forma, ni consta tal acto procesal en las actuaciones.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha comentada, tras analizar la jurisprudencia del orden contencioso-administrativo en relación con las comunicaciones electrónicas en los expedientes administrativos, postula que las comunicaciones judiciales no pueden ser acreedoras de menores garantías que las administrativas, determinando lo siguiente:

“Las personas jurídicas están obligadas a comunicarse con los órganos judiciales siempre por medios electrónicos, cuando son las emisoras de la comunicación, sin perjuicio de las excepciones derivadas de la falta de operatividad de utilidades informáticas en el periodo transitorio.

Cuando es el órgano judicial el emisor de la comunicación, la primera, de la que depende la personación de la persona jurídica demandada, deberá realizarse necesariamente en su domicilio, por los medios generales establecidos en la LRJS.

(…) A partir de la primera comunicación realizada en el domicilio de la parte demandada, nace ya una obligación incondicionada de utilización de medios electrónicos para las comunicaciones realizadas por los órganos judiciales a aquella, a la que es exigible la diligencia necesaria para su efectividad, siempre de acuerdo con los criterios del TS y el TC sobre garantías en los actos de comunicación, debidamente adaptadas a la modalidad telemática”.

De este modo, la sentencia de la Sala, partiendo de la constancia formal de la recepción de la comunicación de la citación para el juicio a través de la DEH, considera que “no puede sin embargo tener virtualidad en el concreto caso que nos ocupa, al incumplirse las previsiones legales al efecto, tal como han quedado expuestas, y en concreto, al no haberse practicado la comunicación en el domicilio de la persona jurídica, en los términos generales de la LRJS”.

Termina el razonamiento indicando que, “en defecto de tal comunicación en el domicilio de la parte, no pueden tampoco aplicarse los criterios generales de subsanación derivados del art. 61 de la LRJS, en cuanto no consta la realización de algún acto de parte, del que pudiera derivarse el conocimiento del acto comunicado. Ello es así porque si bien se produjo una retirada formal de la comunicación, de ello no puede hacerse derivar, dando por supuesto, la recepción en términos efectivos, que implica el conocimiento de que tal comunicación emanaba de un órgano judicial, así como su contenido y alcance”.

Por todo lo cual, concluye la sentencia reseñada que la comunicación iniciadora del procedimiento judicial, no fue efectuada de manera que se garantizara el acceso a la misma por la parte demandada, privándola así de constituirse como parte en el procedimiento, de lo que derivó su condena, al no comparecer en la vista oral. Solamente por este motivo considera el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que debe decretarse la nulidad de las actuaciones, hasta el momento previo a la celebración del acto del juicio.

A pesar del pronunciamiento del Tribunal, las empresas deberán comenzar a ser especialmente cautelosas con las notificaciones recibidas por los órganos judiciales, a la par que los mismos deberán efectuar siempre la primera notificación en formato papel.

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