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Dos años de recurso de casación en materia tributaria (I): Impuestos directos

La novedad que introdujo este recurso en materia tributaria radica en la exigencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia como requisito previo para la admisión a trámite del recurso

El 1 de octubre de 2016 entró en vigor el nuevo recurso de casación en materia contencioso-administrativa, cuya principal novedad radica en la exigencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia como requisito previo para la admisión a trámite del recurso

En materia tributaria, el primer pronunciamiento lo recibimos en el mes de septiembre de 2017, habiéndose dictado hasta la fecha alrededor de 200 sentencias en esta rama del Derecho.

Resumimos a continuación las resoluciones del Tribunal Supremo dictadas en materia de impuestos directos (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de no Residentes e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) durante 2017 y 2018.

Impuesto sobre la renta de las personas físicas:

- Artículo 8.1.a) y 9.1.a) LIRPF: La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España.

El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.

- Artículo 14.2.a) y b) LIRPF: Los atrasos de las pensiones y haberes pasivos se imputan temporalmente a los períodos a los que afecta el reconocimiento de tal derecho, pues deben reputarse "exigibles" desde que se produce el hecho causante de la prestación, con independencia de que el acto administrativo de reconocimiento o el efectivo pago de aquellos rendimientos se produzcan en un período impositivo posterior.

- Artículo 30.1 LIRPF: El periodo de exclusión de tres años de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas del sujeto pasivo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, que comienza el ejercicio siguiente a aquel en el que se produjo la causa de la exclusión (superar la cifra de negocios el umbral de 600.000 euros), se limita al periodo trianual inmediato siguiente, no reiniciándose el cómputo de los tres años de exclusión cuando en cualquiera de los ejercicios del repetido trienio se vuelva a superar el indicado umbral cuantitativo.

- Artículo 31 LIRPF: La exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual requiere que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años continuados, y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma.

- Artículo 32.1 LIRPF: Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1 LIRPF, párrafo primero.  A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.  La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.

Impuesto sobre sociedades:

- Artículo 12.5 LIS: Las sucursales en España de entidades no residentes son sujetos pasivos con personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad matriz a la que se hallan subordinadas, pudiendo adquirir valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español y, en consecuencia, practicar, previa valoración del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, la amortización del fondo de comercio financiero que, en su caso, se genere en tal operación.

- Artículo 16.10 TRLIS (actualmente contenido en el artículo 18.13 LIS): Los apartados 1 a 3 del artículo 16 circunscriben la aplicación del régimen sancionador especial que establece el apartado 10 del precepto dentro de unos márgenes muy precisos y perfectamente delimitados, y lo hacen tanto desde un punto de vista material (los tipos infractores supra descritos se aplican exclusivamente a las operaciones vinculadas) como desde una perspectiva subjetiva (únicamente a los sujetos obligados ex lege a la llevanza de documentación referida a tales operaciones).

Impuesto sobre la renta de no residentes:

El dies a quo para el reembolso delos intereses de demora a la sociedad no residente -derivados de la retención indebidamente practicada, en el IRNR, en un periodo comprendido entre 2002 a 2006, anterior por tanto, a la citada Ley 2/2010, por su disconformidad con el Derecho de la Unión Europea-, es el momento en que se practicó tal retención.

Impuesto sobre sucesiones y donaciones:

- Artículo 1006 Código Civil, en relación con el devengo del Impuesto sobre Sucesiones: Fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante -que falleció sin aceptar la del suyo- se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto.

- Artículo 9.1 RISD: Un bien o derecho adquirido mediante herencia y que, por ello, está afecto al pago del impuesto sobre sucesiones que grava esa adquisición mortis causa, una vez enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral (en el caso de bienes inmuebles o muebles inscribibles) o que no acredita que la adquisición ha sido con buena fe o justo título en establecimiento abierto al público (en el caso de bienes muebles no inscribibles), queda afecto a ese pago en la proporción que el valor comprobado del mismo represente en la masa hereditaria trasmitida al deudor principal y, por ende, en su deuda tributaria.

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