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El aumento de capital con criptomonedas en sociedades de capital

¿sería posible el aumento de capital social, tanto en sociedades limitadas como en sociedades anónimas por aportación no dineraria?

Las ampliaciones de capital, tanto en las sociedades de responsabilidad limitada como en las sociedades anónimas, se pueden realizar aportando criptomonedas. Una posibilidad que analizamos a continuación. 

A modo de breve recapitulación, el artículo 295.2 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) establece que los aumentos de capital pueden hacerse: (i) con cargo a aportación dineraria, (ii) no dineraria o (iii) con cargo a beneficios o reservas que figurasen en el último balance aprobado.

En el supuesto que pretendo analizar solo podríamos englobarlo, o bien en la aportación dineraria, o bien en la no dineraria. En consecuencia, la primera pregunta que nos debemos formular es si las criptomonedas pueden ser consideradas como aportación dineraria, es decir, si las mismas son dinero de curso legal o, por el contrario, deben ser consideradas como un mero activo. Dependiendo de la respuesta, deberemos seguir un procedimiento u otro para proceder al aumento de capital.

  1. Aumento de capital como aportación dineraria

Para poder considerar las criptomonedas como aportaciones dinerarias, deben ser consideradas como “otra moneda” atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61.2 de la LSC:

“2. Si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la ley.”

En este sentido, la única normativa que hace referencia a monedas de curso legal en España es el Reglamento (CE) Nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, el cual establece el euro como la única moneda de curso legal.

Por su parte, ha habido pocos pronunciamientos de la doctrina relacionados con la cuestión planteada, a destacar el pronunciamiento del ICAC en su informe con número de referencia: rmr/38-14, considerando, en términos contables, a las monedas virtuales como inmovilizados intangibles, y por consiguiente, no como monedas de curso legal.

No obstante, en contraposición, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2015, a efectos de analizar si determinadas operaciones con criptodivisas están sujetas a IVA, equipara las criptodivisas (en este caso el Bitcoin) a las divisas tradicionales, pudiendo interpretar que le da un valor de “otra moneda” como comentaba antes. Concretamente dicha Sentencia establece que:

“24      Procede indicar, en primer lugar, que la divisa virtual de flujo bidireccional «bitcoin», que se intercambiará por divisas tradicionales en las operaciones de cambio, no puede calificarse de «bien corporal» en el sentido del artículo 14 de la Directiva del IVA, puesto que, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago.

25      Lo mismo ocurre con las divisas tradicionales, dado que se trata de monedas que son medios de pago legales.”

En este caso, si bien se hacen extensas menciones a que las criptomonedas son un medio de pago, no se llega a aclarar que puedan considerase como monedas de curso legal. En consecuencia, al carecer del respaldo gubernamental, así como de la legislación necesaria para poder ser considerada como tal, al menos a día de hoy, no podemos concluir que las criptomonedas puedan ser consideradas como “otra moneda” y por consiguiente no poder aplicar el artículo 61.2 de la LSC anteriormente mencionado.

Con carácter adicional a lo mencionado anteriormente, si bien parece un escollo menor que los mencionados anteriormente, ex. Art. 189 del Reglamento del Registro Mercantil, se exige el depósito dinerario ante una entidad de crédito, requisito que no podrá salvar las criptomonedas actualmente.

  1. Aumento de capital como aportación no dineraria.

Resta por analizar la posibilidad de aumentar capital social como aportación no dineraria. El artículo 63 de la LSC exige (i) aportar el bien a la sociedad, (ii) describir la aportación no dineraria y (ii) atribuirle una valoración en euros. Estos requisitos parecen sencillos. No obstante, en lo que respecta a la atribución de valoración de la aportación en las Sociedades Anónimas, puede presentar algún problema adicional, como veremos más adelante.

Como regla general, la justificación de la aportación no dineraria no es necesaria de realizar, puesto que es la propia escritura pública la que sirve de justificación (Art. 1462 del Código Civil). No obstante, puede resultar conveniente justificar expresamente en la propia escritura pública la aportación, dada la similitud de la cosa aportada con las aportaciones dinerarias.

La aportación se puede realizar de diferentes formas, entre ellas: por medio de una transmisión de los Bitcoins a una cuenta de la sociedad o por un cambio de titularidad de la clave privada de la cuenta donde se almacene la criptomoneda.

Por otro lado, respecto a la valoración de la cosa aportada, en las sociedades de responsabilidad limitada se descarga de pleno en los socios, pues son ellos quienes responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros (art. 73 y ss. LSC).

Caso distinto sería el caso de las sociedades anónimas al presentar una diferencia cardinal, esto es, la necesidad de emisión de un informe de experto independiente que valore la aportación. Cuestión que puede generar problemas, puesto que la estimación del valor de una criptomoneda no es tarea fácil a razón de su falta de regulación centralizada y su enorme fluctuación.

Habida cuenta de la falta de casuística anterior, no podemos sino especular sobre qué versaría el informe que tenga que emitir el experto independiente. Dicho informe trataría de vislumbrar la valoración de la criptomoneda aportada, tratando de acudir a alguno de los portales existentes donde se indica el valor de la criptomoneda en concreto. A modo de ejemplo, en el caso de Bitcoin, un servicio de este tipo que podría servir sería https://blockchain.info/.

  1. Conclusión

Así las cosas, a modo de breve conclusión, consideramos que sería posible el aumento de capital social, tanto en sociedades limitadas como en sociedades anónimas por aportación no dineraria, siempre y cuando se cumplan con los anteriormente mencionados requisitos. No pudiendo alcanzar esta conclusión en los aumentos de capital por aportación dineraria por las razones expuestas anteriormente.

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