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El nuevo blindaje registral frente a la responsabilidad civil "ex delicto"

Los días de la inseguridad jurídica derivada del régimen aplicable a la inscripción del cambio de titularidad de un bien en el Registro de la Propiedad parecen estar llegando a su fin, no obstante, a costa de la responsabilidad civil dimanante de ciertos delitos patrimoniales

El pasado 28 de febrero del año en curso, los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo acordaron modificar el criterio de interpretación del art. 34 de la Ley Hipotecaria, relativo a la protección registral de los terceros que adquieran de buena fe – y a título oneroso – bienes y derechos de personas que en el Registro de la Propiedad aparecieren con facultades para transmitirlo.

Dicha revisión responde a la necesidad de reforzar la seguridad jurídica que – paradójicamente –  no viene asistiendo a aquellos que adquieren de buena fe un bien e inscriben el cambio en la titularidad de este a su favor en el Registro de la Propiedad pues, tradicionalmente, si con carácter posterior se revelaba la nulidad del título transmisivo esta alcanzaba también a la inscripción registral, desvirtuando en gran medida el principio de fe pública registral.

Así las cosas, el contenido del mencionado acuerdo es el siguiente: “Al amparo del art. 34 LH, el adquirente de buena fe que confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, gozará de protección incluso en supuestos donde la nulidad del título proviene de un ilícito penal”.

Antes de sumergirnos en el análisis del efecto que conlleva dicho cambio interpretativo – y que constituye la esencia del presente artículo –, resulta obligada una cierta recapitulación hacia cómo se venía interpretando el art. 34 LH y, más concretamente, su esfera de protección.

Pues bien, el alcance de dicha protección se hallaba ciertamente relativizado por el contenido del art. 33 de la misma ley, que, en su brevedad, reza lo siguiente: “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”.

Acudimos así al supuesto más paradigmático; un sujeto, conocedor de la deuda que pesa sobre él y cuya ejecución prevé como inminente – en comisión de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el art. 257 del Código Penal – transmite determinados bienes a un tercer adquirente de buena fe, que, confiando en la titularidad registral de los bienes por el vendedor, posteriormente inscribe el cambio de titular a su favor en el Registro. En este caso, la protección registral del art. 34 LH no alcanzaría al adquirente dada la nulidad radical que afecta al acto de compraventa – ex art. 1305 del Código Civil relativo a la nulidad de los contratos con causa ilícita – por ser la misma constitutiva de un delito.

Sin embargo, si este tercer adquirente de buena fe, a su vez, hubiere vendido el bien a otro tercer adquirente de buena fe – valga la redundancia – este último sí se hallaría protegido por el art. 34 LH al no ser partícipe del negocio jurídico nulo, es decir, aquél en el que el vendedor es el autor del delito de alzamiento – o, dicho sea de paso, de cualquier otro delito cometido mediante la transmisión del bien –, de modo que no podría decretarse la nulidad de la compraventa.

Dicha interpretación del art. 34 LH, puesto en relación con el art. 33 del mismo cuerpo legal, quedó perfectamente plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 449/2013 de 22 de mayo, concretamente en su Fundamento Jurídico duodécimo. Puede observarse, sin embargo, que dicha doctrina no era ni mucho menos pacífica, tal y como lo demuestra la existencia de un Voto Particular en la misma, expresándose en unos términos muy parecidos a los del Acuerdo del Pleno ut supra citado.

El motivo por el que nos valemos del delito de alzamiento de bienes como arquetipo reside en la configuración de su dimensión reparatoria – o, mejor dicho, restitutoria – que realiza la jurisprudencia del Alto Tribunal, absolutamente consolidada, según la cual la responsabilidad civil derivada de tal ilícito necesariamente debe ser la restauración del orden jurídico alterado con la conducta penalmente relevante, esto es, la nulidad de los actos que la conforman, y no una reparación sustitutoria a modo de indemnización pecuniaria que, no obstante, sí deberá darse cuando no sea posible la restitución (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 1662/2002 de 15 de octubre).

Dicho cuanto antecede, el contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2018 entendemos que implicará una ampliación del aura de protección del art. 34 LH, que de ahora en adelante comprenderá también a terceros adquirentes de buena fe, incluso cuando estos hubieren tomado parte, como compradores, en el negocio jurídico utilizado como instrumento por el vendedor para cometer el hecho delictivo.

Tal cambio interpretativo auguramos que resultará extremadamente pernicioso en lo que a la dimensión restitutoria del delito de alzamiento de bienes refiere, dado que la víctima/acreedor, en sede de responsabilidad civil, podría llegar a percibir únicamente el precio que el condenado hubiere obtenido con la venta del bien, de obrar este aún en su poder, pero no la nulidad del negocio jurídico.

Este parece ser el resultado de un ejercicio de ponderación acometido por nuestro Tribunal Supremo consistente en situar en una balanza, por un lado, la satisfacción de la responsabilidad civil derivada de determinados delitos patrimoniales – como el delito de alzamiento de bienes – y, por otro lado, el sistema de fe pública registral. Veremos con qué resultado.

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