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¿Es posible la desheredación en España? Punto de vista desde el Reglamento Europeo de Sucesiones

El Reglamento regula la posibilidad de que el causante elija como ley aplicable a su sucesión la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento

El 17 de agosto de 2015 entró en vigor Reglamento 650/2012, de 4 de julio, aplicable a las sucesiones mortis causa que tengan repercusiones transfronterizas o internacionales. Este Reglamento regula, entre otras materias, y de forma novedosa, en su artículo 22, la posibilidad de que el causante elija como ley aplicable a su sucesión la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

El Reglamento, que desplaza la aplicación del artículo 9.8 del Código Civil, concibe esta professio iuris o posibilidad de elección de ley como una herramienta para que el causante organice su sucesión, dando fuerza a la autonomía de la voluntad y aportando seguridad jurídica, ya que garantiza que la sucesión se lleve a cabo conforme a lo previsto por el testador, incluso aunque éste cambie su nacionalidad o residencia posteriormente a haber otorgado el testamento.

Sin embargo, a pesar de que la professio iuris ha supuesto un gran avance legislativo, no está exento de problemática, sobre todo en lo relativo a los Estados plurilegislativos como el español, ya que el propio Reglamento excluye su aplicación a los conflictos internos de leyes.

En este sentido el ordenamiento jurídico español, a causa de los diferentes derechos forales o autonómicos, es muy diverso en materia de sucesiones. Por ello, cuando un ciudadano español designa como ley aplicable a su sucesión la ley española surge la duda de si será aplicable el derecho civil común o el de alguna de las legislaciones forales o autonómicas. En este supuesto, deberán aplicarse los artículos 9.8 y 16.1 del Código Civil que establecen que la ley aplicable será la de la vecindad civil en el momento del fallecimiento o, en su defecto, el artículo 36 del Reglamento.

Un ejemplo de esta problemática sería el caso en que un ciudadano español de vecindad civil aragonesa otorga testamento y designa como ley aplicable la española. Si falleciere con dicha vecindad se aplicará a su sucesión la ley de Aragón que permite distribuir la legítima de forma desigual entre los hijos del causante e incluso atribuirla en su totalidad a uno de ellos, lo que equivale en la práctica a la desheredación total. Con posterioridad al otorgamiento del testamento el causante cambia de residencia, cambia su vecindad civil y fallece con vecindad civil común sin haber otorgado nuevo testamento. En materia de desheredación y conforme con los artículos 852 a 855 y 756 del Código Civil se permite únicamente la desheredación por causas tasadas y nunca a voluntad del propio testador. En el supuesto examinado se plantearía el conflicto de si con la professio iuris hecha por el causante en su testamento se debe respetar tal disposición y mantener la desheredación, frustrando así los derechos de algún heredero forzoso o si, por el contrario, se aplica el derecho común y la desheredación se podría calificar de injusta si de verdad no existe tal causa. En ambos casos quien sostenga que el causante tenía una u otra vecindad civil deberá probarlo ante los tribunales, provocando con seguridad un pleito entre los legitimarios.

Igualmente, surgiría controversia si fuera un nacional extranjero residente en España quien designase la ley española para regir su sucesión. Los extranjeros no tienen vecindad civil, por lo que no queda claro qué regulación interna en materia de sucesiones debería aplicarse. Como única solución, y posiblemente insuficiente, parte de la doctrina propone la aplicación analógica del artículo 15 del Código Civil que determina la vecindad civil que le correspondería a un extranjero que adquiera la nacionalidad española. En la práctica, deberá resolverse esta cuestión ante los Juzgados, y deberá ser el juez quien decida qué legislación interna española está más íntimamente relacionada con el causante, lo que supone una fuente de problemas debido a las dispares soluciones que contienen los distintos derechos regionales españoles en esta materia.

Por todo ello, lo óptimo hubiera sido que el legislador comunitario hubiera regulado esta materia de una manera más simplificada y armoniosa, o cuanto menos, teniendo en cuenta la existencia de los estados plurilegislativos, ofrecer soluciones o puntos de conexión claros y definidos.

En todo caso, desde nuestro punto de vista como abogados, esta problemática nos ofrece amplias posibilidades de asesoramiento legal para cada sucesión.

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