Comienza el contenido principal

Volver

¿Fin de la polémica relativa a la repercusión de IVA en las subvenciones otorgadas por entes públicos para cubrir el déficit de explotación?

Los servicios públicos que prestan empresas privadas son, en ocasiones, deficitarios, motivo por el cual habitualmente se pacta un reequilibrio o subvención por parte del ente público cuyo tratamiento a efectos de IVA reviste una gran complejidad

En la actualidad, es práctica habitual por parte de los entes públicos, la contratación de empresas privadas para la prestación de ciertos servicios públicos o de fomento de la cultura. El esquema habitual de dicha contratación consiste en la prestación de un servicio público –en su mayoría vía concesión administrativa- por la empresa privada, si bien las tarifas a los consumidores son fijadas por el ente contratante.

Este esquema deriva en que, en no pocas situaciones, estos servicios públicos sean deficitarios, motivo por el cual habitualmente se pacta un reequilibrio o subvención por parte del ente público, en caso de que la prestadora del servicio sufra pérdidas en el desarrollo de la actividad encomendada.  

Esta subvención a la explotación suele calcularse a tanto alzado y fijarse el método de calculo en el momento de la suscripción del contrato (concesional o de otro tipo), quedando el mismo condicionado al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la compañía en lo que afecta a la presentación del servicio en concreto.

El tratamiento a efectos de IVA de estas subvenciones reviste una gran complejidad, motivo por el que se ha de analizar conjuntamente con la normativa nacional y comunitaria, la jurisprudencia de los Tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), así como con el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos.

La principal controversia que se suscita en dicho concepto impositivo consiste en determinar si estas subvenciones a la explotación están sujetas a IVA, y por tanto forman parte de la base imponible de este impuesto.

La inclusión en la base imponible del IVA de las subvenciones obedece a la clasificación de las mismas en las siguientes categorías: (i) subvención vinculada al precio y, (ii) subvención no vinculada al precio.

El legislador ha considerado que aquellas subvenciones que están vinculadas al precio deberán incluirse en la base imponible del IVA; por el contrario, aquellas no vinculadas al precio saldrán del alcance del IVA.

El concepto de subvenciones vinculadas al precio ha generado numerosas controversias. Como consecuencia de los cambios normativos y jurisprudenciales acaecidos en la última década, esta categoría de subvención ha ido evolucionando, así como el criterio fijado para la inclusión de su importe en la base imponible del IVA. La evolución de esta polémica se puede resumir como sigue:

1.- Hasta el 31 de diciembre de 2014, se consideraba como parte de la base imponible del IVA aquellas subvenciones vinculadas directamente al precio, entendiendo por tal aquellas que se establecían en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

2.- Desde el 1 de enero de 2015 hasta el 9 de noviembre de 2017, a raíz principalmente de la sentencia del TJUE “Le Rayon D’Or”, asunto C- 151/13, se exceptúa expresamente de repercutir IVA por las subvenciones no vinculadas al precio. Igualmente, como consecuencia de la jurisprudencia del TJUE, la normativa nacional se modifica excluyéndose expresamente de la consideración de subvenciones no vinculadas al precio “los importes pagados por un tercero en contraprestación de dichas operaciones”.

La indicada sentencia del TJUE “Le Rayon D’Or”, -de la que trae causa esta modificación normativa- delimita el concepto de subvención vinculada al precio, circunscribiéndola principalmente a la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio prestado y la contrapartida obtenida. En concreto, especifica que se ha de entender que existe el vínculo directo cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la subvención haya sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice específicamente una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada; (ii) que los adquirentes del bien o los destinatarios del servicio obtengan una ventaja de la subvención concedida al beneficiario; y, (iii) que la contraprestación que representa la subvención sea como mínimo determinable.

Así, se excluye expresamente de los requisitos necesarios para considerar que estamos ante una subvención vinculada al precio el relativo a que las cantidades percibidas se vinculen a una prestación de servicios perfectamente individualizada.

En consecuencia, el TJUE considera que, aunque la subvención se fije a tanto alzado y sobre una base global que cubra los gastos de funcionamiento de la empresa prestadora, esto no afecta a la existencia de vínculo directo entre la prestación de servicios realizada y la contrapartida recibida.

Este cambio normativo se ha configurado como una modificación aclaratoria, lo que ha supuesto que, desde su entrada en vigor, la Administración Tributaria haya iniciado procedimientos de comprobación de IVA por este concepto, considerando que constituyen la base imponible del IVA las subvenciones a la exploración calculadas a tanto alzado.

Por lo anterior, se hace necesario realizar un análisis de la subvención/reequilibrio recibido por el prestador para verificar su posible inclusión dentro de la categoría de subvención vinculada al precio.

3.- Desde el 10 de noviembre de 2017, como consecuencia de la publicación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, que modifica igualmente determinada normativa de IVA, se excluye del concepto de subvenciones vinculadas al precio, - y por tanto quedan fuera de la base imponible de IVA -, las aportaciones dinerarias que las administraciones publicas realicen para financiar (i) la gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, y (ii) las actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan precio alguno.

El preámbulo de la Ley de Contratos del Sector Público especifica que esta modificación del concepto de subvención vinculada al precio se produce desde su entrada en vigor, esto es, desde el 10 de noviembre de 2017. Por tanto, sin duda las subvenciones a la explotación recibidas con anterioridad a dicha fecha se encuentran en una situación de inseguridad jurídica.

Finalmente, existen dudas razonables de que esta nueva determinación del concepto de subvención vinculada al precio sea conforme a la normativa y jurisprudencia comunitaria, por lo que habrá que esperar a que el TJUE se pronuncie al respecto.

Utiliza el siguiente formulario para darnos tu opinión. La dirección de correo electrónico es necesaria para poder ponernos en contacto contigo, en ningún momento se publicará en este sitio web.

Política de Privacidad

Andersen Tax & Legal le informa de que los datos de carácter personal que nos proporcione rellenando el presente formulario serán tratados por Andersen Tax & Legal como responsable de esta web. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos personales que le solicitamos es para gestionar los comentarios que realiza en este blog. Legitimación: al marcar la casilla de aceptación, está dando su legítimo consentimiento para que sus datos sean tratados conforme a las finalidades de este formulario descritas en la política de privacidad. Podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, limitación y suprimir los datos en la dirección comunicacion@AndersenTaxLegal.es, así como el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control. Puede consultar la información adicional y detallada sobre Protección de Datos en nuestra Política de Privacidad.

No hay comentarios aún

Fin del contenido principal