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Historias de la e-muerte (iii) El chico que cogió 127 millones de dólares en criptodivisas y se largó

El derecho sucesorio español no prevé mecanismo alguno que pueda facilitar la transmisión segura de criptoactivos del causante a sus herederos.

En la entrada anterior vimos las complejidades aparejadas a las cuentas bancarias en caso de fallecimiento de sus titulares. Sin embargo, las cosas se complican aún más en el ámbito de las criptodivisas. Explicar siquiera con el mínimo detalle la tecnología blockchain que da origen a las criptodivisas excede con mucho de las pretensiones de esta publicación, pero sí podemos apuntar los siguientes aspectos concretos que nos ayudarán a plantear la problemática específica que abordaremos hoy:

  1. La tecnología blockchain consiste en última instancia en la llevanza de un registro de manera totalmente descentralizada entre sus participantes. A diferencia de lo que ocurre con la titularidad de los valores anotados en cuenta, no es necesario tener abierta una cuenta en un intermediario financiero para ser titular de una criptodivisa concreta: todos los participantes en el sistema tienen acceso directo al registro completo de todas las operaciones, y todos ellos pueden hacer directamente operaciones que quedarán recogidas en el registro común.
  2. Los sistemas de blockchain no requieren identificación personal del usuario para operar: la transmisión de cualquier criptodivisa se realiza por sistemas informáticos y la única “prueba” de titularidad es la clave privada asociada a una determinada dirección de destino (de hecho, esta última se obtiene mediante la aplicación de ciertos cálculos matemáticos - funciones unidireccionales- a la clave privada). Quien conozca la clave privada –sea quien sea- tendrá acceso al saldo, y si la clave se pierde nadie tendrá acceso. En definitiva, el carácter desintermediado que es consustancial a las criptodivisas genera en sus titulares un riesgo de custodia, no ya del propio activo, sino de la clave. Hay muchas maneras de guardar las claves, y los dispositivos para su almacenamiento se conocen normalmente como wallets. Estos dispositivos van desde apuntarlas en un papel (paper wallet), hasta periféricos externos que se conectan por  USB al ordenador y también disponen de sus propias claves de acceso (conocidos como “hardware wallets”, frecuentemente utilizados para almacenar claves relativas a cantidades importantes de criptodivisas con las que no se pretende operar de manera rápida y frecuente).
  3. En relación con el punto anterior, las criptodivisas, que no son otra cosa que un apunte contable en un registro multiplicado miles de veces a lo largo de todo el mundo, no se pueden “robar”. Lo que se puede sustraer o perder accidentalmente es la clave privada que posibilitará realizar operaciones con ellas.
  4. Las operaciones realizadas en blockchain son irreversibles. Una vez trasmitidas las criptodivisas asociadas a una determinada cuenta, esta operación no se podrá anular; solo cabría hacer una operación de signo contrario, lo que a su vez requiere conocer la clave privada asociada a la dirección de destino de las criptodivisas.

Sin perjuicio de lo anterior, la mayor parte de las personas que invierten en criptodivisas utilizan a intermediarios, popularmente conocidos como exchanges. La inmensa mayoría de dichos exchanges opera desde fuera de España, e incluso desde fuera de la Unión Europea.

Así, las situaciones que se pueden plantear en el caso del fallecimiento de un “titular” de alguna criptodivisa son, básicamente dos:

  1. Que el titular de las mismas las tenga a través de un exchange. En este caso, la operativa para el titular será similar a la de una cuenta en una entidad financiera tradicional, y será el exchange el que realmente dispondrá de las claves privadas que permiten acceder a las criptodivisas compradas por orden de sus clientes. En esta situación se plantean ciertos riesgos incrementales sobre los que soporta cualquier titular de una cuenta bancaria ordinaria en nuestro país:

A. Si el exchange está ubicado en el extranjero, se dificultará mucho el acceso a la cuenta, incluso solicitando la intervención de los tribunales. Por otra parte, los contratos previsiblemente estarán sometidos a ley y jurisdicción extranjeras, lo que en caso de litigio complicará y alargará notablemente el proceso, amén de introducir variables imprevisibles en el proceso (ej.: los efectos de la muerte en el contrato con el exchange, o el impacto de la ley sucesoria del lugar donde se desarrolle el litigio sobre la posible reclamación).

B. El riesgo de custodia de las propias claves privadas de las criptodivisas en manos del exchange. Esto último quizá parezca una posibilidad teórica, pero es muy real: Así, el chico que cogió 137 millones de dólares y se largó (al otro barrio) no es otro que el bueno de Gerry Cotten, fundador y administrador de QuadrigaCX un exchange de criptodivisas canadiense, que falleció de manera repentina en La India, dejando tras de sí 137 millones de dólares estadounidenses en activos de sus clientes totalmente inaccesibles.

  1. Que el titular de las criptodivisas ostente la titularidad directa de las mismas sin intermediario alguno. En este caso, será él quien disponga de las claves privadas que desbloquean sus criptodivisas. En estos casos, la única posibilidad de acceder a las mismas una vez fallecido el titular será conociendo las claves pertinentes, las cuales tampoco es aconsejable revelar en vida, pues cualquiera que las conozca podrá sustraer las criptodivisas de manera irreversible.

En cualquiera de los dos casos, de lo que no debe caber duda alguna es que las criptodivisas tienen un valor económico y formarán parte del haber hereditario. Ante lo novedoso del fenómeno, el derecho sucesorio español no prevé mecanismo alguno que pueda facilitar la transmisión segura de criptoactivos del causante a sus herederos. Ante esta situación creo que se podría adoptar una de las siguientes medidas:

  1. Otorgar testamento cerrado e incluir en él las claves privadas o de acceso a los wallets. El testamento cerrado es una institución contemplada en los artículos 706 y ss. del Código civil y en su normativa de desarrollo (contenida, fundamentalmente en los arts. 57 a 60 de la Ley del Notariado), y permite otorgar un testamento ante notario sin que éste ni nadie conozca su contenido, y depositarlo ante dicho notario (también resultaría posible, aunque poco operativo, que el testamento quede en poder del testador o de un tercero). Con el fin de salvaguardar la confidencialidad de las mismas hasta que proceda su entrega al albacea o al destinado a poseerlas, deberían incluirse en un sobre cerrado e incluir una previsión expresa de que queden en secreto dada su naturaleza confidencial hasta el momento en que deba materializarse su uso por el legitimado. Esta alternativa, no obstante es poco práctica, dado que, si por motivos de seguridad se pretende cambiar la clave de acceso al wallet, debería otorgarse nuevo testamento.
  2. Otorgar un acta de depósito del sobre cerrado donde se ubiquen las claves privadas o de acceso, facultando la liberación del depósito o bien al depositante o bien a un tercero en caso de fallecimiento del depositante. Esta alternativa presenta la ventaja frente a la anterior de ser menos aparatosa que la anterior, si bien también  obligará  a repetir el procedimiento ante el cambio.
  3. Otorgar cualquiera de los documentos (i) o (ii) anteriores, pero consignando no las claves privadas, sino la ubicación de las mismas y los datos necesarios para su acceso- (por ejemplo, señalar como ubicación la caja fuerte en la vivienda del interesado y proporcionar la combinación). Este método es más práctico a la hora de tener que realizar cambios, si bien presenta otros riesgos, como los robos a domicilio.

Los procedimientos anteriores, podrían incluso utilizarse para los mecanismos de acceso a un exchange, como los  usuarios y contraseñas, siempre que la ley y los contratos lo permitan.

 

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