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La interposición de sociedades, criterio de la AEAT

Hacienda controlará la interposición societaria con dos finalidades: el remansamiento y la facturación

No han sido pocas las noticias que los medios de comunicación han divulgado sobre mediáticos casos de interposición de sociedades protagonizados por personas de relevancia pública.

En este contexto, en una nota publicada recientemente, Hacienda no ha querido perder la ocasión de dejar por escrito cuál será su forma de actuación.

Hacienda comienza por recordar su especial interés en controlar la interposición societaria con dos finalidades, a saber, el remansamiento y la facturación. Posteriormente, si bien reconoce la libertad de empresa (art. 38 CE), advierte que no se aceptará automáticamente la validez jurídica de este tipo de operaciones.

Interposición para el desarrollo de actividades profesionales

La libertad de elegir de un profesional, actuando directamente o a través de una sociedad, no puede amparar la utilización de sociedades instrumentales con la única finalidad de reducir la carga fiscal.

A tal fin, se deberán analizar dos aspectos:

  • ¿A quién pertenecen los medios materiales y humanos? ¿Al socio o a la sociedad?
  • Si de la pregunta anterior, resulta que ambos tienen medios hay que plantearse una cuestión adicional: ¿la intervención de la sociedad es real?

Tras realizar dicho análisis podemos encontrar:

1. La sociedad carece de estructura o si la tiene su intervención no es real.

Estamos ante una mera interposición, especialmente teniendo en cuenta el carácter personalísimo de ciertas actividades. En estos casos, la figura de la simulación (artículo 16 LGT) puede permitir a la AEAT el gravamen de la operación realmente efectuada (En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes).

2. La sociedad dispone de medios y, además, ha intervenido realmente.

Ante este escenario, habría que centrar los esfuerzos en respetar el régimen de operaciones vinculadas (artículo 18 LIS).

Remansamiento de rentas y acumulación de patrimonio personal en la sociedad

De nuevo, estamos ante actuaciones perfectamente legales pero que no podrá devenir en una menor tributación.

Son operaciones en las que la sociedad pone a disposición del socio bienes de su titularidad (viviendas, vehículos, etc.) y, todo ello, sin que exista ningún contrato de arrendamiento o cesión que lo ampare. Con el añadido adicional, de la deducción de los gastos derivados de dichos activos. En estos casos debería haberse declarado una renta por su uso en el IRPF, en la mayoría de los casos al amparo del artículo 25.1.d).

En otros casos, la utilización de un bien se ampara en un contrato de arrendamiento pero el problema radicará en si, una vez más, se ha respetado o no el régimen de operaciones vinculadas.

En conclusión, y a la vista de lo expuesto, si realmente se aplica la normativa en los términos expuestos no existe ninguna ventaja sustancial en la interposición societaria y, sin embargo, sí contingencias fiscales.

Otra cuestión será aquellos casos donde los límites no estén claros y existan problemas para dilucidar si estamos ante una interposición o ante una legítima liberad de empresa, asunto nada pacífico.

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