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La interpretación del Tribunal Supremo sobre el artículo 178 bis de la Ley Concursal, ¿un salvavidas para los emprendedores?

La Sentencia núm. 381/2019 de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha venido a interpretar y concretar el alcance del artículo 178 bis de la Ley Concursal a fin de facilitar la recuperación económica de las personas físicas tras un fracaso empresarial

Con la introducción en la Ley Concursal (en adelante LC) del artículo 178 bis, se abre la puerta a la posibilidad de un nuevo comienzo para las personas físicas, previendo la condonación de las deudas que no hubiera podido pagar durante su procedimiento concursal.

Teniendo en cuenta los efectos del precepto, no sorprende que su aplicación práctica haya generado cierta controversia, tanto es así, que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a través de su Sentencia núm. 381/2019 de 2 de julio se ha referido a dicho artículo en los siguientes términos: “el artículo 178 bis de la Ley Concursal es una norma de difícil comprensión que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación”.

En primer lugar, es necesario decir que solo podrán solicitar la condonación de sus deudas concursales las personas físicas que actúen de buena fe. En cuanto a este concepto de buena fe, la sentencia dice que no se tiene que entender en los términos generales previstos en el Código Civil, sino que se entenderá que el deudor actúa de buena fe cuando cumpla con los requisitos que el artículo 178 bis LC prevé para conceder el beneficio de exoneración.

Por otro lado, los requisitos del artículo 178 bis LC que se deben cumplir por el deudor que quiera beneficiarse de la exoneración son:

  • Que su concurso no se haya calificado como culpable.
  • Que no haya sido condenado en los últimos diez años por delitos de contenido patrimonial.
  • Que, siempre que la ley lo permita haya tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores previamente a la apertura del concurso.

En el caso de que se cumpla con los anteriores requisitos, se abren dos posibles caminos alternativos para que el deudor pueda obtener la exoneración, uno de forma inmediata y el otro tras el cumplimiento de un plan de pagos. El hecho que determinará la elección por uno u otro, será el haber pagado la totalidad de los créditos privilegiados y contra la masa del concurso de acreedores.

En una primera alternativa, los deudores que hayan pagado la totalidad de los créditos privilegiados y contra la masa y, en caso de no haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, al menos el 25% de los créditos ordinarios, quedarán exentos de forma inmediata del pasivo insatisfecho.

Por otra parte, los deudores que no hayan pagado todos los créditos privilegiados y contra la masa, obtendrán el beneficio de exoneración tras el cumplimiento de un plan de pagos (no superior a cinco años) siempre y cuando: i) no hayan rechazado ninguna oferta de empleo adecuada a su capacidad durante los cuatro años anteriores a la declaración de concurso, ii) no hayan obtenido el beneficio de exoneración dentro de los diez años anteriores y iii) hayan cumplido con las obligaciones de colaboración del artículo 42 LC.

En cuanto a la elección de una u otra alternativa, surge la duda sobre el momento de su determinación, así como, si una vez elegida, ésta es inamovible. La citada Sentencia dispone que incluso durante el transcurso del procedimiento de obtención del beneficio de exoneración se mantendrá la alternatividad entre ambas opciones, siempre y cuando con dicho cambio no se infrinjan las garantías para poner en entredicho el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la exoneración.

Por último, la sentencia resuelve sobre la incertidumbre generada por las diferencias en cuanto a los créditos que quedarían condonados con cada una de las alternativas anteriores, ya que de la literalidad del artículo 178 LC se desprende que los créditos titularidad de la Administración Pública quedan fuera del ámbito de condonación de la opción a cinco años, no siendo así para la inmediata. En este sentido, el Tribunal Supremo defiende que el alcance del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con independencia de que se obtenga inmediatamente o tras un plan de pagos de cinco años, deberá ser el mismo para ambas vías y que, por lo tanto, los créditos de derecho público con categoría de ordinarios y subordinados quedarán, en su caso, condonados.

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo aclara las principales dudas que se han generado en los primeros años de vida del artículo 178 bis LC, confirmando su finalidad proporcionando a las personas físicas la posibilidad de empezar de nuevo sin arrastrar una deuda que jamás podrían llegar a saldar.

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