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La prestación de servicios a través de las plataformas virtuales. ¿Relación laboral o trabajo autónomo?

En estos últimos años, ha sido bastante habitual la utilización en los medios de comunicación del concepto economía colaborativa, un nuevo modelo de negocio que se basa en la prestación de servicios a terceros a través de una plataforma virtual

En estos últimos años, ha sido bastante habitual la utilización en los medios de comunicación del concepto economía colaborativa. Dicho término se refiere a un nuevo modelo de  negocio y/o productivo, esto es, hace referencia a todas aquellas empresas que organizan la prestación de servicios a terceros a través de una plataforma virtual (página web, móvil, aplicaciones, etc).

Pues bien, el citado modelo se caracteriza fundamentalmente en que las empresas contratan la mano de obra que presta el servicio en calidad de trabajadores autónomos y no como trabajadores por cuenta ajena. Dicha práctica común, encuentra su causa en que las empresas entienden que dicha nueva forma de organizar el trabajo permite que el trabajador sea libre de organizar su trabajo como crea conveniente  en cuanto a horario, jornada, forma de ejecutarlo, medios que utiliza, etc. Por tanto, lo relevante o característico no es tanto el control en la ejecución del trabajo sino el resultado de la prestación. Con ello, prima la falta de subordinación de prestador de servicios que, en principio, actúa con independencia. Ello sin perjuicio, además, del ahorro de costes que supone para la empresa.

No obstante lo anterior, la realidad práctica diaria ha demostrado encarecidamente que nos planteemos, si la citada nueva forma de organizar el trabajo, conlleva efectivamente que nos encontremos ante un trabajo no subordinado o más bien subordinado que lleva inherentes derecho laborales y protección legal.

Para dar respuesta a dicha cuestión, resulta trascendente identificar qué se entiende por trabajo subordinado. En este punto, entran en juego los indicios de laboralidad clásicos (ajenidad, dependencia, medios y herramientas de trabajo son de titularidad empresarial, sujeción a un horario y jornada etc) que, atendiendo al nuevo modelo de negocio que ha surgido, han quedado obsoletos. Así pues, el concepto de trabajador por cuenta ajena debe adaptarse a la realidad actual lo que, en todo caso, implica la necesidad de buscar nuevos indicios de laboralidad adaptados a la nueva realidad económica o al nuevo modelo productivo, esto es, a la era digital.

Esta es la problemática a la que se enfrenta el Derecho laboral con motivo del surgimiento del nuevo modelo de negocio o el “trabajo en plataformas”.

Buena prueba de ello, es la diversidad de pronunciamientos judiciales sobre un mismo supuesto de hecho que determina que la citada problemática en la actualidad se trate de un tema no pacífico, generándose, una cierta inseguridad jurídica.

Así pues, destacamos la reciente Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia (Número 244/2018), de fecha 1 de junio de 2018, que declara la laboralidad del rider/repartidor al considerar que trabaja como un asalariado y no como un profesional autónomo, tal y como defendía la empresa. Es decir, calificó a los riders de falsos autónomos, coincidiendo así con el criterio de la Inspección de Trabajo que, en Valencia y Madrid, han rechazado el modelo de trabajo de estas plataformas que se basan en el uso de profesionales autónomos que en realidad son asalariados. Para llegar a dicha conclusión, los argumentos que aduce la Sentencia es que Deliveroo es quien controla y manda en el bien entendido que decide la zona de reparto, las franjas de horario a realizar, los repartos a realizar, los precios del servicio, establece las condiciones para los clientes, etc. El rider, si bien aporta sus propios medios (bici y teléfono móvil), entiende que carece de organización empresarial, siendo Deliveroo la titular de la plataforma virtual por lo que, a través de una aplicación informática, organiza la actividad empresarial.

Sin embargo y, en sentido contrario al citado pronunciamiento, la Sentencia del Juzgado de lo Social 39 de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2018, da la razón por primera vez en España a las empresas digitales de reparto a domicilio a la hora de valorar la naturaleza de la relación que mantienen con sus trabajadores. Así pues, la citada Sentencia falla a favor de la empresa Glovo en el bien entendido que no considera falso autónomo a uno de sus repartidores, en contra de lo que aquél mantenía.  

A tal efecto, afirma que el trabajador no está sujeto a jornada ni horario, que es él mismo quien decide cuándo quiere trabajar y qué pedidos repartir, así como la ruta que sigue cuando hace el reparto. Asimismo añade que sus principales herramientas de trabajo, a saber, teléfono móvil y moto son propiedad del trabajador y que su retribución es variable- no fija-  y depende directamente de la cantidad de recados que haga.  Con relación al sistema de puntuación que mantiene la empresa  y con el que se valora a los riders. "No es un instrumento de control o sanción del empleador, ya que sirve para regular la preferencia de acceso a pedidos. El hecho de que se acumulen más puntos por prestar servicios en horas de mayor demanda no es una sanción, sino un incentivo, no debiéndose confundir un concepto con otro", afirma.

La indicada disparidad de criterio, sobre unos hechos probados bastantes coincidentes, hace, sin lugar a dudas, necesaria una aclaración por parte del Legislador o del Alto Tribunal sobre el concepto de trabajador en el “trabajo en plataformas”, así como qué extremos o circunstancias son relevantes para determinar si nos encontramos o no ante una relación laboral con el surgimiento del citado nuevo modelo de negocio o “trabajo en plataformas”.

Judith Casas26 de septiembre de 2018 Ver perfil

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