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Compensación económica por vacaciones no disfrutadas

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A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2019

En muchas ocasiones largas situaciones de suspensión del contrato de trabajo que finalmente culminan con su extinción, por mor de la declaración de una invalidez permanente del trabajador (art. 49.1.e) del ET), vienen marcadas por el interrogante de si los trabajadores tienen derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas.

El tema no es baladí puesto que puede afectar a las vacaciones devengadas y que no se pudieron disfrutar a lo largo de hasta incluso periodos de tres años. En este orden de cosas surge la duda de si les afectará el instituto de la prescripción de un año (art. 59.2 ET).

A estas cuestiones responde la sentencia del Tribunal Supremo dictada el día 14 de marzo de 2019 (Asunto Dinosol Supermercados; RCUD 466/2017) que revoca las precedentes STSJ Andalucía (Sevilla) de 27 de octubre de 2016 y la SJS nº 3 Jerez de la Frontera de 21 de noviembre de 2014.

La cuestión litigiosa quedó centrada y fijada en determinar primero, si un trabajador que se encontraba en situación de IT, que le imposibilitaba para trabajar de forma continuada durante varios años y que no había podido disfrutar de su derecho a vacaciones anuales, habiéndosele extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tenía derecho al disfrute de estas vacaciones o a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral; y, en segundo lugar, en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción formulada.

El caso analizado enjuiciaba la situación de un trabajador que había permanecido de baja por IT por contingencia profesional en el periodo de 03/03/10 a 19/03/10 y, posteriormente, el 30/08/10 inició un nuevo proceso de IT por contingencia profesional, y tras expediente de IP se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 14/12/12 por la que se le declaraba en situación de IPT para la profesión habitual, lo que motivó la extinción contractual con efectos de dicha data.

Los antecedentes fácticos partían de que el actor no había disfrutado de las vacaciones correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, por lo que ante la extinción contractual habida dedujo demanda de cantidad en solicitud del abono del importe de 3.114,04.-€, en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, siendo totalmente desestimada su petición tanto en el Juzgado de lo Social como ante el TSJ de suplicación.

La sentencia recurrida sostenía que habiendo permanecido el actor en situación de IT no se devengaron vacaciones en esos periodos y que, por lo tanto, no procedía el abono de su compensación económica, careciendo igualmente de acción el demandante para reclamar ese abono.

La doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal resuelve que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria. De esta forma, revocándose la STSJ Andalucía se estimaba el recurso de suplicación formalizado por el trabajador y se condenaba a la empresa al abono de la cuantía reclamada.

A tal efecto, el Tribunal Supremo, invocando jurisprudencia de su propia Sala de lo Social y del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (que proclama el excepcional derecho del trabajador a obtener una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas únicamente al finalizar la relación laboral), concluye que como quiera que el trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones por causa de fuerza mayor, al encontrarse en situación de IT, ha de reconocérsele su derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral.

Como quiera que esta extinción tuvo lugar como consecuencia de su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha 14/12/12, esa data es la fecha que había de fijarse como dies a quo para el ejercicio de la acción, y constando que el acto de conciliación se había celebrado en fecha 09/05/13, era claro que la acción reclamando vacaciones de los años 2010, 2011 y 2012 no estaba prescrita al no haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59.2 ET.

Puede leer la sentencia completa para mayor información

Para más información, puede contactar con:

José Antonio Sanfulgencio

jose.sanfulgencio@AndersenTaxLegal.es

Puede descargar la publicación completa en pdf en el siguiente enlace

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