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Despido objetivo y carga probatoria sobre la inexistencia de representación legal de los trabajadores, a los efectos del cumplimiento del requisito de entrega

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Jorge Molina analiza el Estatuto de los Trabajadores (“ET”) en supuestos de despido objetivo por causas objetivas

Uno de los requisitos que contempla el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) en supuestos de despido objetivo por causas objetivas de naturaleza económica, técnica, organizativa o productiva es la entrega de una copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores. Evidentemente, este requisito únicamente es exigible cuando efectivamente existen tales representantes, ya que, de lo contrario, resultaría imposible de cumplir por parte del empresario.

Pues bien, en la tarea de elaborar cartas de despido basadas en dichas causas objetivas, en ocasiones está totalmente asumida la necesidad de reflejar, en la propia comunicación, el cumplimiento de los requisitos legales que establece el citado artículo 53.1 del ET, y que concurren siempre y en todo caso: (i) la puesta a disposición de la indemnización legal correspondiente, y (ii) el plazo de preaviso de 15 días –ya sea si se cumple total o parcialmente, o si no se respeta en absoluto–.

Sin embargo, es muy frecuente encontrar cartas de despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas en las que, al no existir representantes legales de los trabajadores (“RLT”) en la empresa, no se hace ninguna alusión al cumplimiento de la obligación (o más bien a la ausencia de la obligación) de entregar una copia de la comunicación a dichos representantes.

Impugnación de la carta de despido

En caso de que el trabajador impugne la carta de su despido redactada en los referidos términos, y alegue que no se ha dado traslado por la empresa de una copia a la RLT, a pesar de que no exista dicha representación en la empresa, ¿a quién le correspondería la carga de la prueba de acreditar el incumplimiento?

Este supuesto es el analizado precisamente por la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de diciembre de 2019, (Recurso de Suplicación Núm. 2048/2019), en cuyo relato de hechos probados, constaba que la empresa no había dado traslado de la carta de despido a la RLT, sin que se hubiese practicado prueba por ninguna de las partes respecto de la existencia de dicha representación.

La empresa, recurrente en suplicación frente a la sentencia de instancia que declaró el despido como improcedente, postulaba que bajo el principio de alegación de parte, al ser el trabajador demandante quien alegaba el incumplimiento del requisito relativo a la entrega de una copia a la representación legal, le correspondía a él, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, acreditar, en primer lugar, la existencia de órgano de RLT en la empresa para que pudiese originarse, consecuentemente, la obligación empresarial de cumplir con dicho trámite de entrega.

La Sala territorial asturiana, no obstante, concluye que dicha interpretación no es correcta, y que, por el contrario, es al empleador a quien le corresponde probar la inexistencia de RLT, y que, por tal motivo, no le era posible dar traslado de la copia de la carta a la misma.

Para llegar a esta conclusión, la Sala parte de que es una obligación ineludible de las empresas, el tener que hacer constar, en la propia carta de despido, las circunstancias que le impiden hacer cumplir con alguno de los requisitos formales a los que hace referencia el citado precepto del ET, tal y como ocurre, por ejemplo, en el caso de que no pueda ponerse a disposición la indemnización legal por falta de liquidez. Dicho de otro modo, sería obligación del empresario expresar en la comunicación escrita que no se entrega una copia a los RLT, por inexistentes.

De lo contrario, el trabajador no dispondría de la información necesaria para conocer si la extinción de la que ha sido objeto, se ajusta a la legalidad o no.

Carga de la prueba

Por tanto, existiendo la obligación de justificar en la propia carta de despido el motivo por el que no se cumple con el trámite de entrega del preaviso al Comité de Empresa o Delegado/s de Personal, le corresponde también al empresario la carga de la prueba de acreditar dicho hecho impeditivo, y al no haberlo hecho, se desestima el recurso, confirmándose la improcedencia del despido.

Además, en el supuesto analizado, concurría la circunstancia de que en el acto de juicio, la defensa de la empresa, siendo conocedora de la controvertida alegación, sin embargo, no efectuó ninguna manifestación de contrario. Por ello, la Sala considera que, además, existía una suerte de aceptación tácita, y por ende, de conformidad de las partes sobre dicho particular.

Es por todo ello que no podemos olvidar, en primer lugar, la importancia de reflejar en la carta de despido, no solo el cumplimiento de los requisitos legales, sino también la justificación de aquellos otros requisitos formales impeditivos que no puedan cumplirse; y en segundo, el correcto entendimiento de las reglas de la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos de despido, que obligan, con carácter general, a la acreditación del cumplimiento de todos los requisitos legales desde una perspectiva formal –tanto si se han cumplido, como si concurre causa o circunstancia que los hayan impedido–. 

Puede ver el análisis en Actualidad Jurídica Aranzadi

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