Especial COVID-19

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Medidas de ámbito concursal aprobadas por el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril

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A propósito del Real Decreto-Ley 16/2020 que contempla medidas concursales de importante calado como el aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación o de presentar la solicitud de concurso, modificación del convenio de acreedores o incentivos para la financiación de las empresas, entre otras

El pasado 28 de abril, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (en adelante, el “RD-L 16/2020”), con la finalidad de procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando dichos procedimientos se reactiven, así como de prevenir el aumento de litigiosidad que se producirá como consecuencia de las medidas extraordinarias adoptadas y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria. En tal contexto, se aprueban diversas medidas de carácter procesal, concursal, societario, organizativo o tecnológico y, asimismo, se introducen ciertos ajustes en distintos textos legales previamente aprobados durante el Estado de Alarma.

Este nuevo Real Decreto-Ley deroga el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que estableció la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitieran a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado.

Entre las medidas adoptadas, el Capítulo II, y desde el punto de vista concursal, el Real Decreto-ley, establece una serie de medidas encaminadas a evitar que el escenario posterior a la superación de la crisis del COVID-19 conlleve declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado. 

Las medidas son de diversa índole y abarcan tanto aspectos sustantivos como procesales. Las medidas son, fundamentalmente, las siguientes: 

  1. Modificación del convenio de acreedores e inadmisión temporal de las solicitudes de acreedores sobre incumplimiento

El Real Decreto-ley 16/2020, contempla la posibilidad de que el concursado presente propuesta de modificación del convenio que se encuentre pendiente de cumplimiento, durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma.

Esta propuesta de modificación del concursado se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, con la única salvedad de que la tramitación será siempre escrita –con independencia del número de acreedores–, y bajo el mismo régimen de mayorías previstas para la aceptación del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificación; la modificación no afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado. 

Las solicitudes de declaración de incumplimiento que sean presentadas por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, no se admitirán a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la finalización del plazo de seis meses anterior. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio.

De esta forma se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel; así mismo, se facilita la modificación del convenio.

  1. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación

Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo.

Durante dicho plazo de un año, el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación solicitada por el acreedor.

  1. Acuerdos de refinanciación e inadmisión temporal de las solicitudes de incumplimiento formuladas por los acreedores

Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

Serán de aplicación las reglas previstas para la modificación del convenio previstas en el apartado (i).

Por otra parte, el Real Decreto-ley 16/2020, establece un régimen temporal de inadmisión de todas aquellas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación que sean presentadas por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, en tanto no transcurra un mes hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de dicho plazo de seis meses. 

Durante ese mes, el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado el inicio de negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o, en su caso, para alcanzar otro nuevo sin necesidad de que transcurra un año desde la presentación de la anterior comunicación. El deudor dispondrá del plazo de 3 meses para alcanzar dicho acuerdo y presentarlo ante el juzgado.

  1. Aplazamiento del deber de presentar la solicitud de concurso y limitaciones a las solicitudes de concurso necesario

El artículo once contiene una de las medidas más relevantes en materia concursal por cuanto elimina, con carácter general, el deber de solicitar la declaración de concurso contenido en el artículo 5.1 de la Ley Concursal hasta el 31 de diciembre de 2020.

Ésta dispensa temporal de la obligación de solicitud de declaración de concurso también beneficiará a aquellos deudores que ya hubieran comunicado al Juzgado competente (i) la apertura de negociaciones con acreedores prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, (ii) un acuerdo extrajudicial de pagos o (iii) adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

En relación con las solicitudes de concurso necesario, el propio artículo once en relación con el apartado 1 de la Disposición Transitoria segunda, impide que los jueces puedan admitir a trámite hasta el 31 de diciembre de 2020 aquellas que se hayan presentado con posterioridad a la declaración del estado de alarma y, asimismo, da prioridad respecto de éstas a la admisión a trámite de las solicitudes de concurso voluntario que presente el deudor antes del 31 de diciembre de 2020, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario interesada por un tercero.

  1. Medidas para potenciar e incentivar la financiación de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez.  Calificación de determinados créditos

En el caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de (i) ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o (ii)aquellos derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de éste por cualquier persona, incluidas las que, según la Ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.

En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios(i) los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él y (ii) aquellos en que se hubieran subrogado quienes tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de éste, a partir de la declaración de ese estado.

  1. Modificaciones del trámite de impugnación del inventario y de la lista de acreedores

Para evitar el previsible aumento de litigiosidad en relación con la tramitación de concursos de acreedores en los Juzgados, se establecen una serie de normas de agilización del proceso concursal.

De esta forma, el Real Decreto-ley 16/2020, simplifica el régimen procesal relativo a la impugnación del inventario de bienes y derechos y de la lista de acreedores de aquellos concursos que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, estableciendo al efecto las siguientes medidas procesales:

  • Supresión de vistas, salvo que el juez del concurso resuelva lo contrario en (i) los incidentes de impugnaciones de inventario y lista de acreedores, (ii) en los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y (iii) en los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma.
  • Medios de prueba: los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales.
  • La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.
  • Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.
  1. Tramitación preferente

El Real Decreto-ley 16/2020, establece la tramitación preferente de las siguientes actuaciones tendentes a la protección de los derechos de los trabajadores, a mantener la continuidad de la empresa y a conservar el valor de bienes y derechos, hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma:

  • Los incidentes concursales en materia laboral.
  • Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
  • Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
  • Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
  • La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
  • La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

Se establece igualmente una tramitación preferente de los planes de liquidación que estuvieran de manifiesto en la oficina judicial o que se hubieran presentado durante la vigencia del estado de alarma.

  1. Régimen de subastas y enajenación de la masa activa

El Real Decreto-ley, establece que en aquellos concursos que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación hasta la fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación establezca otra cosa.

Quedan excluidas de la regla anterior la enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrán realizarse bien mediante subasta –judicial o extrajudicial- o bien de cualquiera otro modo autorizado por el Juez.

Igualmente, se permite la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes autorizada por el juez, en cualquier estado del concurso.

  1. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)

No se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020 a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 

Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.  

Esperamos que la información sea útil y de su interés. Desde Andersen Tax & Legal hemos creado un equipo multidisciplinar para atender todas las cuestiones que puedan surgir sobre este aspecto o en relación con el COVID-19.

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Para más información, puede contactar con: 

Javier Mata | Socio Sénior del área de Derecho Concursal

javier.mata@andersentaxlegal.es

Ana Ferrnado | Director en el área de Derecho Concursal

ana.ferrando@andersentaxlegal.es

Manuel García-Pozuelo | Asociado Sénior del área de Derecho Concursal

manuel.garciapozuelo@andersentaxlegal.es

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