Especial COVID-19

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Principales medidas en materia laboral en relación con el COVID-19 adoptadas por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril

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A propósito del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

En el Boletín Oficial del Estado de hoy, 22 de abril de 2020, se ha publicado el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (“RDL 15/2020”), que regula distintas materias, centrándose desde el punto de vista laboral y de seguridad social en reforzar, complementar y ampliar las anteriormente adoptadas con ocasión de la crisis sanitaria del Covid-19.

Así pues, el RDL 15/2020 tiene carácter complementario a las normas dictadas con ocasión de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, y en particular con respecto: (i) al Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (“RDL 8/2020”); (ii) al Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (“RDL 9/2020”); y, por último, (iii) al Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (“RDL 11/2020”).

A continuación, se resumen los aspectos más relevantes de cada una de las medidas implementadas en el ámbito laboral y de seguridad social. Todo ello sin perjuicio de que se recomienda la lectura completa y detenida del RDL.

 

PRINCIPALES MEDIDAS IMPLEMENTADAS POR EL RDL 15/2020
Medidas
Contenido de la Medidas
Prórroga de la vigencia de la preferencia por el trabajo a distancia y el derecho a adaptación y/o reducción de jornada regulada en los artículos 5 y 6 del RDL 8/2020
(artículo 15 RD 15/2020)

Se prorrogan las medidas contenidas en los artículos 5 –trabajo a distancia– y 6 –derechos de adaptación y reducción de jornada– del RDL 8/2020. La aplicación de lo dispuesto en estos preceptos se extenderá durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista para el RDL 8/2020 –la cual se extiende hasta un mes después de la finalización de la declaración del estado de alarma–.

A estos efectos es preciso recordar que, en materia de trabajo a distancia, el artículo 5 del RDL 8/2020, establece que las empresas, con carácter prioritario, deberán adoptar las medidas oportunas para mantener la continuidad de su actividad y, en consecuencia, se deberán establecer mecanismos alternativos para conseguir ese fin. Particularmente, a través del trabajo a distancia, siempre que sea: (i) técnica y razonablemente posible; y (ii) el esfuerzo de adaptación necesario resulte proporcionado.

Por otra parte, y en relación con derechos de adaptación y/o reducción de jornada, el artículo 6 del RDL 8/2020 reconoció una serie de derechos excepcionales para aquellos trabajadores que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, cuando concurran “circunstancias excepcionales” relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión del Covid-19.

Medidas en relación con la situación legal de desempleo (Artículo 22 y D.F.  8ª del RDL 15/2020)

Se establece una batería de medidas en relación con la situación legal de desempleo:

a.- Extinción en el periodo de prueba durante la vigencia del estado de alarma: la extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa producida a partir del 9 de marzo de 2020 tendrá la consideración de situación legal de desempleo, con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior. Esta novedad supone la modificación del artículo 267.1.a).7º del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (“LGSS”).

b.- Resolución voluntaria de la relación laboral por tener un compromiso firme de contratación: se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020 por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del Covid-19.

c.- Trabajadores fijos-discontinuos: se mejora la protección este colectivo, modificando el artículo 25.6 del RDL 8/2020. De este modo, se prevén distintas medidas en función de las diferentes casuísticas: (i) trabajadores fijos-discontinuos afectados por un ERTE; (ii) trabajadores fijos-discontinuos/periódicos en la fecha en la que procedería a su llamamiento; (iii) trabajadores fijos-discontinuos que vean interrumpida su prestación de servicios; (iv) trabajadores fijos-discontinuos que no hayan sido llamados para reanudar la actividad; y (v) trabajadores fijos-discontinuos que agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho. Todas estas situaciones deben traer causa de la crisis sanitaria Covid-19.

Normas sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (Artículo 23 del RDL 15/2020)

Se establecen un amplio régimen normativo que regula la disponibilidad los planes de pensiones desarrollando y ampliando la regulación contenida en la D.A. 20ª del RDL 11/2020, que posibilitaba con carácter excepcional y durante el plazo de 6 meses la posibilidad de solicitar el reembolso de los derechos consolidados en los planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social.

Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (D.A. 2ª RD 15/2020)

Se establece que el período de duración del estado de alarma y sus posibles prorrogas no computará: (i) a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y, (ii) para el computo de la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.

Estarán exceptuados de la anterior medida, las actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.

Por último, se aclara que los plazos establecidos en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social están afectados por la suspensión de plazos administrativos prevista en la D.A. 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el Estado de Alarma.

Medidas en materia de Trabajadores Autónomos respecto a la opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social (D.A. 10ª, 11ª y D.F. 8ª del RDL 15/2020)

La D.A. 10ª del RD 15/2020 establece un plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma para aquellos trabajadores autónomos que no hubiesen ejercitado la opción prevista en el artículo 83.1.b) LGSS. Dicho precepto de la LGSS establece que los trabajadores autónomos deberán formalizar la cobertura de la acción protectora por contingencias profesionales, incapacidad temporal y cese de actividad con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo optar por la misma mutua colaboradora para toda la acción protectora indicada y establece un procedimiento al respecto.

Por otro lado, la D.A. 11ª establece que será la mutua colaboradora por la que haya optado el trabajador autónomo para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad del artículo 17 del RDL 8/2020 quien asuma la protección y la responsabilidad del pago de dicha prestación, así como del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua, aun cuando dicha baja derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora.

Por último, la D.F. 8ª modifica el artículo 17.7 del RLD 8/2020 recogiendo que los trabajadores autónomas que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) LGSS para causar derecho en la prestación extraordinaria por cese de actividad derivada del COVID-19 deberán optar por una mutua colaboradora entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. 

Modificaciones del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (D.F. 3ª RD 15/2020)

Se refuerzan estos mecanismos de control y sanción. Concretamente, se modifican los artículos 23 y 43 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (“LISOS”):

Así se establece que como infracción muy grave, prevista en el artículo 23.1 c) de la LISOS, efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.

Se aclara que la empresa incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social. Esta infracción llevaría aparejadas sanciones que pueden oscilar desde 6.251 a 187.515 euros.

Asimismo, se modifica el artículo 43 de la LISOS a efectos de establecer que la empresa, con carácter adicional a las sanciones, responderá directamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo o culpa de ésta.

Por último se establece que los empresarios, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas, en el falseamiento de documentos o en la simulación de la ejecución de la acción formativa, incluida la tele-formación, para la obtención o disfrute indebido de bonificaciones en materia de formación profesional para el empleo, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa. 

ERTEs parciales: Modificación del concepto de fuerza mayor parcial en empresas que se dedican a actividades esenciales (D.F. 8ª del RDL 14/2020)

Se modifica el artículo 22.1 del RDL 8/2020 introduciendo que, en relación con aquellas actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o disposiciones dictadas por las autoridades delegadas, se entenderá que concurre la fuerza mayor respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las condiciones de mantenimiento de actividad.

De esta manera, podrán acogerse a los ERTEs de fuerza mayor las empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales para aquella parte de la actividad o aquella parte de la plantilla que no esté afectada por dicho carácter esencial.

Modificación régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas recogidas en la D.A. 2ª del RDL 9/2020 (D.F. 9ª RD 15/2020)

El RDL 9/2020 estableció que el reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en la LISOS.

La novedad reside en que se elimina la posibilidad de deducir los salarios dejados de percibir por las personas trabajadoras de las cantidades a devolver a la entidad gestora. No obstante, y dado que las personas trabajadoras conservarán el derecho al salario, la empresa podrá deducir del abono de los salarios de cada trabajador las cantidades que hubiera percibido éstos en concepto de prestación por desempleo.

Asimismo, se completa la D.A. 2ª del RDL 9/2020 señalando que la obligación de devolver las prestaciones recogida en esta norma será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en la LISOS – 4 años desde la fecha de la infracción –.

Aplazamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social (D.F. 10ª del RDL 15/2020)

Se modifica el artículo 35 del RDL 11/2020 precisando los términos y condiciones del aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social. Así pues, se posibilita el aplazamiento para aquellas empresas y trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, con respecto a las deudas cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en las siguientes condiciones:

1.- será de aplicación un interés del 0,5%;

2.- las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los 10 primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios;

3.- el aplazamiento se concederá mediante una única resolución y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total 12 meses;

4.- la solicitud de aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social;

5.- el aplazamiento será incompatible con la moratoria de las cotizaciones a la Seguridad Social regulada en el artículo 34 del RDL 11/2020.

Medidas en la normativa del Régimen de Clases Pasivas

 

Debido a la atribución de competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en el citado Ministerio:

a.- asistencia jurídica –D.A. 5ª del RDL 15/2020–: como consecuencia de la asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (“INSS”) y la asunción de funciones por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, se prestará el servicio de asistencia jurídica a este último organismo por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social;

b.- adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas –D. A. 6ª del RDL 15/2020–;

c.- financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas –D. A. 7ª del RDL 15/2020–: el Estado transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para la financiación de la totalidad del gasto en que incurran determinados órganos por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado;

d.- régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas –D.T. 2ª del RLD 15/2020–: se establecen determinadas normas con carácter transitorio que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (“TGSS”);

e.- modificación del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril –D.F. 1ª del RDL 15/2020–: se modifican determinados preceptos de dicha norma.

Otras medidas de interés en el ámbito laboral

A mayor abundamiento, se enuncian las siguientes medidas de relevancia desde un punto de vista laboral:

a.- medida extraordinaria para flexibilizar de forma temporal el uso del Fondo de Promoción y Educación de las Cooperativas con la finalidad de paliar los efectos del COVID-19 –artículo13 del RDL 15/2020–;

b.- medida extraordinaria para prorrogar el plazo previsto en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas –artículo 14 del RDL 15/2020–;

c.- medidas en el ámbito portuario estatal –arts. 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del RDL 15/2020–;

d.- cotización en situación de inactividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social –artículo 25 del RDL 15/2020–;

e.- gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas prestaciones públicas–D.A. 8ª del RDL 15/2020–;

f.- comprobación de los requisitos de incorporación en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios–DT. 5ª del RDL 15/2020–;

g-. modificación del artículo 324 LGSS en relación con el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios –D.F..6ª del RDL 15/2020–

 

Esperamos que la información sea útil y de su interés. Desde Andersen Tax & Legal hemos creado un equipo multidisciplinar para atender todas las cuestiones que puedan surgir sobre este aspecto o en relación con el COVID-19.

Puede ver el Real Decreto-Ley para mayor información o descargar el documento completo aquí

Para más información, puede contactar con:

Alfredo Aspra | Socio del área de Derecho Laboral

alfredo.aspra@AndersenTaxLegal.es

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