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El intrusismo en la implantación de Programas de Compliance

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Benjamín Prieto y Elena Aupí analizan en Diario la ley qué aptitudes debe poseer un profesional que confeccionan un Programa de Compliance y explican que carecer de dichas aptitudes pueden convertir a quien lo elabora en verdadero intruso en la disciplina

La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, supuso la introducción, por primera vez en el derecho español, de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuando en el seno de la Organización, sus empleados o administradores cometieran determinados delitos que pudiera reportar algún beneficio directo o indirecto a la persona jurídica.

Este régimen de responsabilidad fue modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que introdujo en el artículo 31 bis 2) del Código Penal, la exención de responsabilidad penal para aquellas personas jurídicas que hubiera adoptado un modelo de organización y de gestión que incluyera medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir o reducir el riesgo de comisión de los delitos, siempre y cuando: 

1.     Además de confeccionar este modelo de organización y de gestión de riesgos penales, éste se hubiera ejecutado o implementado eficazmente en la Organización. 

2.     Se haya designado un órgano dentro de la empresa, autónomo e independiente, para la supervisión y control del modelo. 

3.     Este órgano de cumplimiento, no haya omitido o ejercido de forma insuficiente sus funciones de supervisión, vigilancia y control. 

4.     El trabajador que ha cometido el delito lo haya hecho burlando fraudulentamente los controles efectivamente implantados. 

La intención que subyace tras esta regulación es clara: permitir eludir el reproche penal a aquellas Organizaciones que hayan asumido el compromiso real de mitigar el riesgo de comisión de delitos en su empresa y hayan implementado para ello estándares de cumplimiento eficaces, conocidos por sus empleados y diligentemente supervisados, a pesar de que alguno de sus miembros pueda lograr, en alguna ocasión, sortear el cumplimiento de alguno de los controles existentes. 

A su vez, el Código Penal ha previsto en los artículos 31 bis 2 in fine, la posible atenuación de la pena cuando la persona jurídica acredite las circunstancias antedichas únicamente de forma parcial, lo que sucederá, por ejemplo, cuando la Organización haya implantado un Programa de Compliance eficaz, pero se detecten fallos en las labores de supervisión y control. Del mismo modo, el artículo 31 quater del Código Penal contempla la atenuación de la pena para aquellas personas jurídicas que, aunque en el momento en el que se cometiera un delito por un trabajador no tuvieran desarrollado un Programa de Compliance, lo hayan diseñado e implantado eficazmente antes del comienzo del juicio oral.

Respecto a los requisitos que debe cumplir un Programa de Compliance para que pueda operar esta exención de responsabilidad, el artículo 31 bis. 5) del Código Penal establece que: 

·       Identificará las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. 

·       Establecerá los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

·       Dispondrá de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos. 

·       Impondrá la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. 

·       Establecerá un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

·       Realizará una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que lo hagan necesario.

La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado profundiza en el análisis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y marca directrices para la configuración de Programas de Compliance, estableciendo que los mismos deben ser, además, un mecanismo indispensable para asentar en el marco de la empresa una verdadera cultura empresarial de cumplimiento. Ello exige que el Programa incluya necesariamente:

·       Una Política de Compliance que plasme la tolerancia cero de la Organización hacia la comisión de hechos delictivos dentro de la empresa y el compromiso de la misma con el cumplimiento del Programa de Compliance. 

·       Un plan de formación para empleados y directivos que les permita comprender adecuadamente en qué consiste el Programa de Compliance, a qué fines sirve, cuáles son sus obligaciones como empleado al respecto y cómo pueden llevarlas a cabo adecuadamente. 

·       El desarrollo de procedimientos que, además de prevenir delitos, posibiliten la detección de conductas criminales y doten al Órgano de Cumplimiento de los medios adecuados para poder reaccionar diligentemente ante tales conductas. 

Con dicha regulación legal, innumerables operadores jurídicos se han lanzado al mercado a ofrecer sus servicios para implantar Programas de Compliance, no solo despachos de abogados (que en ocasiones no cuentan con verdaderos especialistas en la materia), sino también auditores, criminólogos, asesores, etc., muchos de los cuales no están cualificados para elaborar un Programa de Compliance, convirtiéndose en impostores que los empresarios que contratan sus servicios no son capaces de detectar.

Dejemos ya claro que para implantar un Programa de Compliance es imprescindible tener profundos conocimientos de derecho penal, tanto en su vertiente sustantiva como adjetiva, y muy específicamente de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Es evidente que un Programa de Compliance tiene utilidades que van mucho más allá de la mera elusión de responsabilidades penales, puesto que permitirá a la empresa un mejor conocimiento de sí misma, posibilitándole una mejora de sus sistemas de gestión y control. Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 529 ter del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece como una de las facultades indelegable del Órgano de Administración, la determinación de la política de control y gestión de riesgos, por lo qué, la implementación de un Programa de Compliance, será indispensable para que el Órgano de Administración pueda blindarse frente a aquellas acciones sociales de responsabilidad que, en caso de condena penal de la persona jurídica, pudieran ejercitar los socios o accionistas con objeto repetir a dicho Órgano los perjuicios derivados de la condena que, con la diligencia debida, podía haberse eludido.

Un adecuado Programa de Compliance permitirá a la empresa obtener seguros con primas más bajas, porque las compañías aseguradoras son conscientes de que una empresa que tiene implantado un Programa de Compliance tiene una voluntad de cumplimiento normativo superior a aquella que no lo tiene, y estadísticamente tendrá menos probabilidades de tener un siniestro indemnizable. Por el mismo motivo, la implantación de un Programa de Compliance genera en las entidades bancarias una mayor confianza en la empresa, permitiéndole acceder más fácilmente a determinadas líneas de financiación. 

Cada vez más, la Administración “premia” a las empresas que tienen Compliance, y en determinados concursos, el hecho de tener el Programa de gestión de riesgos otorga puntuación adicional a la empresa. De igual forma, será más fácil acceder a subvenciones y ayudas públicas para aquellas empresas que han mostrado su compromiso de cumplimiento normativo. Por último, cuando la Administración sanciona en expedientes administrativos, valora positivamente que la empresa tenga implantado un Programa de Compliance, rebajando en estos casos la sanción finalmente aplicada. 

Por otro lado, son muchas las grandes empresas y multinacionales que exigen a sus proveedores tener implantado un programa de Compliance o, en caso contrario, les obligan a asumir el propio (con las negativas consecuencias que supone asumir el Compliance de un tercero, por tener que aceptar determinadas condiciones contractuales inesperadas). Del mismo modo, cada vez es más frecuente la realización de Due Diligence penales en los procedimientos de transformación y fusión de empresas, pues el artículo 130.2 del Código Penal establece que en estos casos la responsabilidad penal se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme la Organización. Si la empresa o empresas que van a ser transformadas, absorbidas o fusionadas contaran con un Programa de Compliance, se reducirían considerablemente las contingencias resultantes de dicha Due, facilitando con ello la viabilidad de la operación de reestructuración empresarial.

Todo ello, sin contar con el prestigio frente al mercado, empleados, clientes y opinión pública de aquellas empresas que muestran un claro compromiso y voluntad de cumplimiento normativo respecto de las que no lo hacen.

Pero sentado todo lo anterior, la finalidad última que debe proteger un adecuado Programa de Compliance es, llegado el caso, permitir a la empresa eludir responsabilidades penales. Y es aquí donde la preparación de quienes implantan esos Programas de Compliance es crucial, pues sin los conocimientos antes apuntados estaremos construyendo un gigante con pies de barro, siendo necesario evitar los denominados “make up compliance”, o Programas de Compliance de maquillaje, que no son un verdadero traje a medida de la empresa sino una burda apariencia de cumplimiento normativo.

Hay que diseñar un Programa de Compliance que tenga en cuenta tanto el derecho penal sustantivo que le afecta (para recoger todas las posibles conductas que esa empresa, dada su actividad y estructura organizativa, pueda cometer y que tengan encaje penal) como el derecho penal adjetivo (dado que, si finalmente hay que acudir al proceso penal, el Programa de Compliance deberá haberlo previsto para conseguir el objetivo de la exoneración de responsabilidad).

1.     La importancia del conocimiento del derecho penal sustantivo para la elaboración de un Programa de Compliance. 

Aunque desde todos los ámbitos profesionales y sectores de actividad puede aportarse valor a los Programas de Compliance, no todos estos profesionales están capacitados para ofrecer entre sus servicios el diseño íntegro de Programas de Compliance Penal y su traslación en Sistemas de Gestión, pues no podemos perder de vista que el núcleo esencial y punto de partida de todo Programa, tiene que ser necesariamente abordado desde una perspectiva estrictamente jurídico-penal.

De esta forma, la elaboración de un Programa de Compliance Penal implica realizar una labor de anticipación de todas aquellas conductas delictivas cuyo riesgo de comisión sea inherente la actividad o estructura organizativa de la empresa, tarea que solo puede llevarse a cabo adecuadamente por aquellos profesionales que conozcan exhaustivamente el catálogo de delitos que pueden generar responsabilidad penal para la persona jurídica, así como los presupuestos de tipicidad de cada uno de dichos delitos.

Aunque la función de garantía del derecho penal exige que las conductas delictivas se redacten con un lenguaje comprensible para todos los ciudadanos, lo cierto es que el legislador tiene que dar respuesta legal a una realidad cada vez más compleja, donde las formas de cometer los delitos se reinventan y los medios utilizados para ello son cada vez más sofisticados. En este sentido, el Código Penal ha ido evolucionando hasta convertirse en una compilación de delitos muy detallada, en algunos casos con inclusión de conceptos técnicos, difícilmente comprensibles para aquellos no especializados en la materia. 

Del mismo modo, la generalidad o ambigüedad de algunos de los términos utilizados por el legislador, ha requerido que los tribunales realicen un trabajo de aclaración y matización de muchos de los elementos configuradores de los tipos penales. Es fundamental estar familiarizado con esta jurisprudencia para poder discernir qué conductas desarrolladas dentro de una Organización pueden tener relevancia penal, respecto de aquellas otras que constituyen simplemente infracciones administrativas o incumplimientos contractuales. 

Parece evidente que los abogados penalistas cuentan con ventaja con respecto a otro tipo de profesionales: su experiencia en la materia y en la llevanza de asuntos penales les permite conocer de antemano cuál es la relación de potenciales riesgos penales vinculados a las concretas actividades de la empresa y sus áreas departamentales. Este conocimiento es, además, una guía instrumental de verificación muy útil en el desarrollo de la investigación.

Dicha labor de investigación exige que el profesional que diseñe el Programa de Compliance haga un trabajo de inmersión en la empresa, recopilando toda la documentación necesaria para obtener un conocimiento profundo de las actividades que desarrolla la Organización, los procedimientos o controles con los que trabaja y la estructura de funcionamiento y de toma de decisiones que tiene implantada. Toda la información obtenida deberá, a su vez, ser analizada para determinar qué alcance debe tener el Programa de Compliance para ser eficaz y sobre qué aspectos se deberá profundizar en las entrevistas personales que se realicen a los responsables de las áreas departamentales y a todos aquellos trabajadores que participen en la toma de decisiones de la Organización. 

A la hora de realizar estas entrevistas, es frecuente que estos empleados reconduzcan la misma hacia cuestiones empresariales que les preocupan o que afectan a su puesto de trabajo, pero que no necesariamente guardan relación directa con el Programa de Compliance Penal. Si el profesional que va a elaborar el Programa es capaz de visualizar, con toda la información recabada, los potenciales riesgos que pueden concurrir en cada una de las áreas de trabajo de la Organización, podrá formular las preguntas adecuadas durante la entrevista, orientando la misma hacia los objetivos concretos del Programa y discriminando adecuadamente la información obtenida, para de esa manera confirmar los riesgos que deben ser mitigados, llevando a remoto aquellos que arrojen un riesgo menor que bajo. 

A su vez, toda la información que se obtenga a raíz de las entrevistas y documentación facilitada por el cliente tiene que constar dentro del registro de información documentada del Programa de Compliance, lo que exige la elaboración posterior de un análisis donde se recopilen los riesgos identificados y se evalúe el riesgo de cada delito.

La elaboración de los distintos eventos de riesgo requiere un trabajo minucioso de ubicación y de redacción adaptada a las características propias de cada delito, habida cuenta de que sobre estos eventos de riesgo se determinará el contenido y la priorización de los controles y protocolos que deberá implantar la empresa. 

Así, por ejemplo, el profesional que elabore un Programa de Compliance debe saber distinguir cuándo el riesgo delictual identificado responde ante un delito de mera actividad o un delito de resultado. La diferencia es importante, dado que el adelantamiento de la barrera punitiva en los delitos de actividad o de peligro abstracto, como por ejemplo los delitos medioambientales, exige otorgar un carácter prioritario al desarrollo de sus protocolos de control, habida cuenta de que no hace falta que llegue a producirse ninguna lesión para que se entienda consumado el delito. 

Del mismo modo, a la hora de definir un evento de riesgo, el profesional deberá saber de antemano qué delitos contemplan su posible comisión por imprudencia grave. Ello evitará que se cometa el error de describir conductas imprudentes en relación a delitos que no contemplan expresamente esa modalidad, como sucede frecuentemente, por ejemplo, con los delitos contra la salud pública, en los que el Código Penal sí prevé la modalidad imprudente, pero la responsabilidad de la persona jurídica no se extiende a ella. 

A su vez, conocer qué delitos admiten la modalidad imprudente permitirá confeccionar un control adecuado para la mitigación del riesgo, pues estos exigen la implantación dentro de la Organización, no solo de una política de prohibiciones, sino también la concreción de pautas de actuación adecuadas para evitar cualquier negligencia al respecto. Un buen ejemplo lo encontramos en los delitos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, respecto a los cuales, aun en los casos en los que el cliente no sea sujeto pasivo de la 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, siempre resulta recomendable desarrollar una política que garantice que los empleados conocen en qué consisten estas conductas y de ese modo eviten que los servicios de la empresa sean utilizados por terceros para tales fines.

Asimismo, es muy importante garantizar que el evento de riesgo que se redacte coincida con los presupuestos del delito en el que se ubica. Este es un error común cuando el profesional que elabora el Programa de Compliance no conoce las diferencias entre modalidades delictivas similares o no sabe distinguir el bien protegido en cada una de ellas. De esta forma, por ejemplo, no todo delito de estafa por medio de engaño publicitario constituirá a su vez un delito de publicidad engañosa, ni todo delito de uso no autorizado de bienes embargados se podrá tipificar también como delito de malversación impropia.

Por otro lado, para elaborar un informe de identificación y análisis de riesgos penales completo es necesario dominar las disposiciones generales sobre delitos, personas responsables, penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal que regula el Título I del Código Penal. 

Así, por ejemplo, para evitar lagunas en el informe de identificación de los riesgos es necesario que el profesional conozca las distintas modalidades de concurso de delitos y cuáles suelen ser los concursos más habituales, especialmente si existe acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al respecto, como sucede, por ejemplo, con el concurso entre el delito fiscal y el delito de blanqueo de capitales.

Igualmente, se deberá contemplar todas las formas de participación en un delito y no solamente aquellas en las que el empleado actúe en calidad de autor. La posibilidad de comisión por inducción es muy frecuente en aquellas empresas que realizan labores de asesoramiento a clientes. 

Una vez se han identificado todos los riesgos, es necesario valorar la probabilidad y el impacto de los mismos a fin de calcular el riesgo que represente el delito dentro de la Organización. Si bien no existe un único sistema de cálculo, es fundamental conocer la tipología de penas aplicables, tanto a las personas jurídicas como a las físicas, para poder ponderar adecuadamente el impacto que cada uno de los delitos podría tener en la Organización. Del mismo modo, la falta de detección de un riesgo concreto en algún área de la Organización, arrojará un cálculo erróneo de la probabilidad de comisión de dicho delito y del impacto del mismo en la Organización, lo que puede afectar tanto al contenido de los controles mitigadores como a los tiempos de implementación de los mismos.

El profesional que elabore un Programa de Compliance debe además ser capaz de detectar en los procedimientos que ya están implantados en la empresa qué controles son efectivos para la mitigación de riesgos concretos. De nuevo, el conocimiento de los presupuestos de cada uno de los delitos es fundamental para comprender cuándo un control abarca la totalidad del supuesto de hecho generador de riesgo.

Por último, el profesional que elabore el Programa, una vez esté confeccionado, debe impartir una formación adecuada tanto a los órganos de gobierno y directivos como a los empleados de la Organización para que entiendan la importancia de su compromiso con el mismo y cuál es el rol que deben asumir al respecto. Conocer en profundidad el derecho penal es fundamental para poder asentar una verdadera cultura de cumplimiento en la Organización, garantizando que esta formación resulte eficaz a los fines del Programa, es decir, que todos los empleados comprendan qué es la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuáles son las conductas delictivas que potencialmente su equipo podría cometer y cómo pueden identificarlas, debiendo además estar capacitado el profesional para solventar durante la formación todas las dudas que pudieran surgir sobre la relevancia penal que pudiera tener determinadas formas de trabajo o prácticas empresariales.

En definitiva, solo un experto en derecho penal con un conocimiento actualizado del estado de la cuestión sabrá determinar con precisión, al elaborar el Programa de Compliance de una empresa en particular, cuáles son las conductas concretas que puedan tener encaje penal (dada su actividad, clientela, características específicas, organización, etc.) y puedan ser potencialmente realizadas, para introducir los controles específicos que mitiguen tales riesgos. La elaboración de Programas de Compliance por quienes carecen de expertise en derecho penal solo puede calificarse de intrusismo.

2.     La importancia del conocimiento del proceso penal para la elaboración de un Programa de Compliance Penal. 

Aquellos profesionales que elaboren Programas de Compliance Penal deben, además, estar familiarizados con la normativa procesal penal (“Lecrim”), pues no se puede olvidar que el fin último de cualquier Programa de Compliance Penal es precisamente lograr que, llamada la persona jurídica a un procedimiento penal, se declare la exención de responsabilidad de la misma. Ello exige, por tanto, que todos los documentos que compongan el Programa de Compliance se confeccionen de forma que puedan servir a tal fin. 

De esta forma, cuando se diseñan los documentos de las distintas fases del Programa y se establece un registro de información documentada, es fundamental confeccionarlo sin dejar de vislumbrar que toda esa documentación puede el día de mañana hacer prueba en un procedimiento penal. 

Cuando el profesional que elabora el Programa olvida este aspecto y confecciona el Programa a los solos efectos de servir para el funcionamiento interno de la Organización, o para someterse a una certificación, puede cometer importantes fallos, como la carencia de trazabilidad de las actuaciones, al no tener documentado un procedimiento de investigación realizado; o bien errores en la estructuración de la documentación, forzando a la Organización a aportar al procedimiento información interna que no guarda relación directa con la causa; o incluso a enfrentarse a la disyuntiva de no poder presentar documentación que haga prueba sobre la adecuada confección e implantación del Programa dentro de la Organización porque dicha documentación contiene a su vez, algún elemento que pueden redundar en perjuicio de la propia empresa o de algunas de las personas físicas que la integran.

Del mismo modo, para confeccionar adecuadamente los procedimientos dirigidos a detectar e investigar conductas criminales, el profesional tiene que conocer a la perfección cuáles son los requisitos legales y jurisprudenciales que deben cumplirse para que una investigación pueda ser una prueba válida en un procedimiento penal. Ello exige que tales procedimientos determinen adecuadamente cuáles serán los derechos que asistirán a denunciantes y denunciados durante el desarrollo de la investigación, así como qué mecanismos de investigación pueden invadir derechos de los trabajadores y, por tanto, deben ser conocidos y consentidos previamente por los empleados, como sucede, por ejemplo, con la investigación del contenido de ordenadores, correos corporativos o cualquier aparato de almacenamiento masivo de información. 

Asimismo, este necesario conocimiento del procedimiento penal es esencial para que el profesional que redacte el Programa pueda informar a la Organización del marco legal de las diligencias judiciales en las que puede verse envuelta. Y es que la elaboración de un Programa de Compliance exige facilitar al cliente información sobre qué delitos se pueden cometer, o cuál es el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, pero además, información sobre determinados presupuestos de ámbito procesal, como por ejemplo, la relativa a la legalidad de entradas y registros en la empresa y cómo actuar en dicha situación, o a los concretos derechos que configuran el estatuto procesal de las personas jurídicas en el marco de una investigación.

Existen, por otro lado, otros muchos aspectos que deben configurarse al elaborar el Programa de Compliance teniendo presente la incidencia que la aportación del mismo al proceso penal en curso puede llegar a tener en el devenir de dicho procedimiento. 

Así las cosas, aquellos profesionales expertos en procedimientos penales saben que uno de los primeros requerimientos que se realizaran en sede judicial será la identificación del responsable directo del control o protocolo, lo que obligará a que el Programa incorpore una adecuada distribución de roles y responsabilidades, a riesgo de que la Organización no tenga medios para justificar un adecuado cumplimiento de las labores de supervisión y control.

Del mismo modo, la evaluación y priorización de los riesgos se debe constituir sobre un sistema lógico, con variables claras y determinadas que puedan ser defendidas ante un tribunal; no tener en cuenta esto puede llevar a incorporar al Programa, cálculos de riesgo realizados por sistemas informáticos que no haya sido desarrollado por el propio profesional o cuyas variables no se conozcan, y por tanto, imposibles de justificar en el marco de un procedimiento penal. 

De nuevo, la carencia de expertise en derecho procesal penal por quienes elaboran Programas de Compliance provocaran que dicho Programa adolezca de defectos que, en el curso de un proceso penal, pudieran ser letales para la empresa investigada.

3.     Conclusión

En definitiva, la cualificación profesional de aquellos procesionales que confeccionan un Programa de Compliance va a determinar la eficacia del mismo para servir de elemento exonerador de responsabilidad penal de la persona jurídica, porque dicho Programa será adecuado para cumplir los objetivos propios del Programa de Compliance. 

El primero y más inmediato, aunque desde luego no el único, la capacidad del Programa para prevenir adecuadamente la comisión de delitos dentro de una Organización, que exige que la experiencia y conocimiento del profesional que lo vaya a confeccionar abarque un adecuado manejo de la legislación penal a fin de realizar una correcta identificación de sus riesgos penales y delimitación de los mismos, sobre los que deberán establecerse los controles y procedimientos pertinentes.

El segundo, y fin último del Programa, la exención de responsabilidad penal de la persona jurídica, o cuanto menos la atenuación de la pena, mediante un correcto diseño y ejecución dentro de la Organización del Programa Compliance. El conocimiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en particular estar familiarizado con la dinámica de un procedimiento penal contra una persona jurídica, es fundamental para no perder de vista este objetivo durante la elaboración de todos los documentos del Programa, garantizando con ello que la Organización tendrá a su disposición las herramientas apropiadas para hacer prueba en el procedimiento de la eficacia en el diseño e implementación de su Programa de Compliance.

Carecer de dicha doble aptitud profesional impide estar debidamente cualificado para implantar Programas de Compliance convirtiendo a quien lo hace en verdadero intruso en la disciplina. 

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