Noticias

Comienza el contenido principal

La Convención de Singapur sobre Mediación: claro impulso de los acuerdos transaccionales internacionales

| Noticias | Derecho Procesal

Iñigo Rodríguez-Sastre y María Antonia Pérez analizan la Convención que facilita el comercio internacional y promueve la mediación para la solución de controversias comerciales transfronterizas

El pasado 7 de agosto vio finalmente la luz la firma de la Convención de las Naciones Unidas sobre Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre de 2018 y bautizada como la Convención de Singapur sobre Mediación, por ser éste el lugar de su firma.

De acuerdo con la Nota de la Secretaría General de Naciones Unidas, la Convención de Singapur nace con el objetivo de facilitar el comercio internacional y promover el uso de la mediación para la solución de controversias comerciales transfronterizas.

Hasta la fecha, la mediación no contaba con normativa que facilitara el reconocimiento y ejecución de sus acuerdos transaccionales internacionales, lo que obligaba a las partes, en caso de incumplimiento, a recurrir a la eventual cláusula de resolución de controversias pactada en el respectivo acuerdo para obtener su ejecución.

Es decir, tras someterse a una mediación, la parte perjudicada por el incumplimiento del acuerdo debía de acudir a arbitraje o la jurisdicción ordinaria para hacer valer el acuerdo alcanzado, lo que además de conllevar costes adicionales, desincentivaba el uso de la mediación como método de resolución de controversias internacionales.

De forma similar a su hermana mayor -la Convención de Nueva York de junio de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros-, la Convención de Singapur proporciona a las partes un marco uniforme y eficiente para la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación. En otras palabras, viene a resolver el problema ejecutivo de estos acuerdos, a los que dota de fuerza vinculante y permite que sean reconocidos y ejecutados a través de un procedimiento relativamente sencillo.

En cuanto a su ámbito de aplicación, la Convención de Singapur es aplicable a todo acuerdo resultante de una mediación que haya sido celebrada por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial internacional, excluyéndose aquellos acuerdos concertados con consumidores que participen con fines personales, familiares o domésticos, así como los relacionados con el Derecho de familia, sucesiones y laboral.

Para evitar solapamientos, la Convención de Singapur tampoco es aplicable a aquellos acuerdos internacionales: (i) que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante un órgano judicial; (ii) que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial; o (iii) que hayan sido incorporados a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal.

Respecto a las formalidades que deben reunirse para iniciar el proceso, la parte solicitante de las medidas ejecutivas deberá presentar ante la autoridad competente el acuerdo de transacción firmado por las partes y el mediador, así como evidencia de que dicho acuerdo se alcanzó como resultado de un proceso de mediación.

Asimismo, cuando la Convención no fije requisito alguno, el reconocimiento y ejecución de los acuerdos transaccionales se realizará por cada País signatario de acuerdo con sus propias normas procesales.

Aunque el mecanismo establecido por la Convención de Singapur se encuentra articulado para fomentar el otorgamiento de las medidas de reconocimiento y ejecución de forma amplia, el artículo 5 recoge una lista cerrada de motivos en base a los cuales la autoridad competente puede denegar la concesión de las medidas solicitadas.

En este sentido, además de los relacionados con su ámbito de aplicación o la lesión del orden público, los motivos de denegación del otorgamiento de medidas pueden ser agrupados en tres categorías fundamentales: (i) los relativos a las partes y su incapacidad; (ii) al acuerdo de transacción; que sea inválido, no definitivo o vinculante, que haya sido modificado posteriormente o que las obligaciones estipuladas en él se hayan cumplido, no sean claras o comprensibles o que su otorgamiento sea contrario a los términos del acuerdo de transacción; y, (iii) en relación la mediación, vicios en el procedimiento o en la independencia e imparcialidad del mediador.

A la fecha del presente artículo, la Convención de Singapur cuenta con un total de 46 signatarios, entre los que se encuentran Estados Unidos y China.

La posibilidad de adhesión está abierta para todos los Estados Soberanos, así como para las organizaciones regionales de integración económica constituidas por dichos Estados, debiendo éstas últimas formular, en el momento de la firma, una declaración en la que se especifiquen los asuntos que se rijan por la Convención respecto de los cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a la organización.

España aún no se ha adherido a la Convención de Singapur, pero tratándose de un instrumento que sin duda va a favorecer el desarrollo de las transacciones comerciales internacionales, fomentando la resolución no contenciosa de potenciales desavenencias, no tendría sentido descartar su aceptación.

El tiempo dirá si su éxito es tan rotundo como el de la Convención de Nueva York de 1958, la cual cumplió 60 años el año pasado. Nosotros creemos que sí.

Puede ver el artículo en Expansión.

Fin del contenido principal