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La Ley de Secretos Empresariales: por fin un remedio eficaz y seguro…

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José Martínez Enguídanos expone en Valencia Plaza la necesidad de esta ley en una materia tan complicada y sensible y advierte que jueces y tribunales deben actuar con cautela pero con contundencia para evitar que esta caiga en saco roto

Valencia Plaza | El pasado 20 de febrero se aprobó, no sin cierto retraso, la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales que viene a transponer a nuestro ordenamiento jurídico, la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, que trataba de armonizar las normativas de los Estados Miembros.

Pero se trataba también, especialmente, de establecer mecanismos procesales seguros y eficaces, evitando que bajo la apariencia del ejercicio legítimo de acciones legales, estos procedimientos sirvieran espuriamente a un propósito de obtención de secretos ajenos que sus propietarios mantienen en secreto.

Centrándonos en lo que nuestra reciente ley define como secreto empresarial, lo será “cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero” que: (i) sea secreta, en cuanto a su general desconocimiento por las personas que operen en el ámbito en el que tal conocimiento se utilice, no resultando fácil su acceso al mismo, (ii) tenga valor empresarial, real o potencial, por su carácter secreto, y (iii) haya sido objeto de medidas razonables por parte del titular del secreto.

En torno al cumplimiento de esas tres condiciones habremos de focalizar nuestra atención tanto los operadores jurídicos, como los empresarios que deseen protección.

Por ello, las medidas que el empresario hubiera implementado con carácter previo para la consideración -y mantenimiento- de un secreto empresarial como tal, será determinante a la hora de tratar de impedir la apropiación ilegítima por terceros de esos conocimientos, y de conseguir, en caso de producirse, el amparo de la ley.

Por lo tanto, el empresario diligente deberá adoptar medidas para mantener aquello que pretenda mantener secreto, o ante la carencia de éstas, implementar las que estén a su alcance y resulten razonablemente exigibles, bajo criterios de proporcionalidad, dependiendo de la importancia del secreto.

Es relevante apuntar que esta ley no solo ampara conocimientos técnicos o científicos, sino que abarca también “datos empresariales relativos a clientes y proveedores, planes comerciales y estudios o estrategias de mercado”, resolviendo de un plumazo largas pugnas doctrinales y jurisprudenciales.

La ley establece que la obtención, utilización o revelación de secretos industriales no podrán ser perseguidos si hay colisión con la libertad de expresión e información, cuando el secreto encierre actividades ilegales relacionadas con él, si impide el ejercicio de los derechos y protección de los trabajadores, o por la gestión por la Administración de sus intereses legítimos.

Se determina, mediante sendas listas, supuestos en los que la obtención, utilización o revelación de secretos será considerada como lícita o ilícita, a modo de numerus apertus, si bien en aquellos supuestos expresamente indicados como ilícitos, habrá de entenderse una presunción en cuanto a su ilicitud.

Se regula el secreto industrial como objeto de derecho de propiedad, tratando aspectos tales como cotitularidad, licencias o trasmisión en fraude.

Pero, como advertíamos, es la regulación de las acciones judiciales de defensa de los secretos y las normas procesales al efecto donde la ley cobra especial relevancia.

Ésta se observa tanto en la facultad de demandar al infractor y al tercero de buena fe, como en el amplio elenco de acciones previstas, entre otras, desde la clásica declaración de violación a la publicación de la sentencia, la remoción del material sensible y la indemnización de los daños y perjuicios.

En cuanto a estos últimos, además del lucro cesante, del enriquecimiento injusto del infractor, y del daño moral, se considera indemnizable el coste de la investigación en que incurrió el demandante para obtener prueba de la violación, pudiéndose fijar alternativamente una cantidad alzada como indemnización que deberá ser equivalente al coste de la licencia que el infractor debió haber pagado para hacer uso del secreto; previsión que puede aplicar también al demandado de buena fe.

Se prevé una indemnización coercitiva a favor del demandante, por día transcurrido, hasta que se produzca el cumplimiento de la sentencia.

El ejercicio de tales acciones corresponde al titular del secreto o a quien tenga un derecho de licencia, en el plazo de tres años desde que el perjudicado conoció la identidad de la persona que violó su derecho, ante los juzgados de lo Mercantil del lugar donde se halle el domicilio del demandado, o a elección del demandante, donde se realice la infracción o donde se produzcan sus efectos.

Para evitar que el propio proceso se convierta en una herramienta para propiciar la revelación de los secretos, se puede declarar su confidencialidad, imponiendo el deber de guardar secreto no solo a las partes del proceso, sino también a abogados, procuradores, personal del juzgado, testigos, peritos, etc, adoptando medidas concretas al efecto, entre las que se encuentran limitar las personas que pueden tener acceso a la información sensible, a las vistas judiciales o a sus grabaciones, o elaborar versiones “no confidenciales” de las resoluciones judiciales, respetando siempre el derecho a la tutela judicial efectiva.

También se podrán imponer sanciones a la parte demandante que promoviere acciones con mala fe, facultándose también la publicación de la resolución judicial en la que se constatase tal carácter fraudulento.

Por último, se regula el uso de herramientas procesales como las diligencias de comprobación de hechos, el acceso a fuentes de prueba y su aseguramiento, así como la interposición de medidas cautelares.

Para terminar, no debemos olvidar que la ley supone un desarrollo especializado de la Ley de Competencia Desleal, a la que cabrá acudir para integrar sus lagunas dentro del ámbito civil, sin olvidar que las infracciones más graves en cuanto a la revelación de secretos empresariales pueden ser perseguidas por los artículos 278 y 279 del Código Penal.

Nos encontramos ante una ley necesaria en una materia complicada y sensible, donde a los intereses en liza se unen a la necesaria preservación de los derechos y garantías procesales de las partes, debiendo jueces y tribunales actuar con cautela pero con contundencia para evitar que esta ley caiga en saco roto, especialmente cuando el empresario sí haya adoptado previamente las medidas razonables para proteger su secreto empresarial.

Puede leer el artículo en ValenciaPlaza

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