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Principales medidas laborales derivadas de una posible salida no acordada del Reino Unido de la Unión Europea

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Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea

El pasado 2 de marzo de 2019, tuvo lugar la publicación en el BOE del RDL 5/2019 de 1 de marzo, por medio del cual, se adoptan una serie de medidas, de marcado carácter temporal y/o coyuntural, entre cuyos objetivos se encuentra la tutela de los intereses de los ciudadanos y operadores económicos, que ejercieron su derecho a la libre circulación al amparo de las libertades conferidas en los Tratados suscritos por los Estados miembros de la Unión Europea, y todo ello ante la incertidumbre e inseguridad jurídica suscitadas como consecuencia de una posible salida no acordada, del Reino Unido de la Unión Europea, inicialmente prevista para el próximo 30 de marzo de 2019.

Dado que no existen garantías de que se logre una salida acordada del Reino Unido antes del 30 de marzo de 2019, las medidas adoptadas se dirigirían a contrarrestar, los efectos indeseados que se pudieran derivar de dicha situación. Del conjunto de medidas adoptadas, aquellas contenidas en el Capítulo II de la norma, relativo a disposiciones en materia de ciudadanía, tendrían repercusión e interés desde un punto de vista netamente laboral y de la seguridad social, según se detalla a continuación.

En primer lugar, en la sección 1ª de dicho Capítulo II, se establecen medidas que regulan la residencia y trabajo de los nacionales del Reino Unido, residentes en España y de los miembros de su familia, puesto que en el supuesto de una salida no acordada, pasarían a ser automáticamente ciudadanos de terceros países y por tanto, no encuadrados en el Régimen de Ciudadanos de la Unión Europea, sino en el Régimen de Extranjería.

Para evitar dicha situación y garantizar la seguridad jurídica de los nacionales del Reino Unido residentes en España, se prevé la creación de un régimen específico para la documentación como ciudadanos de terceros países, que deberá obtenerse en el plazo de veintiún meses desde la retirada sin acuerdo del Reino Unido. Asimismo, se regulan los requisitos para el acceso a la residencia de larga duración de los nacionales del Reino Unido residentes en España y los miembros de su familia, que hayan residido legalmente y de forma continuada en territorio español durante, al menos, cinco años.

Por su parte, en la sección 2ª del  meritado Capítulo II, se establece un procedimiento para la emisión de una autorización de trabajo a los nacionales del Reino Unido, que reúnan la condición de trabajadores fronterizos.

Se regula igualmente el acceso y el ejercicio de profesión y las normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las Administraciones Públicas Españolas. Asimismo, se permitirá a los nacionales del Reino Unido, continuar ejerciendo de forma permanente en España, una profesión o actividad profesional, para la cual hayan obtenido previamente el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales.

En la sección 4ª, bajo el título de “relaciones laborales”, se garantiza la continuidad en la aplicación de la Directiva 96/71/CE, -sobre el desplazamiento de trabajadores realizado en el marco de una prestación de servicios-, a aquellos trabajadores de empresas establecidas en España, que a fecha de la salida del Reino Unido, tuvieran trabajadores desplazados temporalmente a aquel país, condicionada a que se reconozca por las autoridades británicas un tratamiento recíproco, a los trabajadores desplazados temporalmente a España, por empresas establecidas en Reino Unido.

Asimismo, en el marco de las relaciones laborales, se contempla el mantenimiento de los comités de empresa europeos o los procedimientos alternativos de información y consulta, en las empresas, o grupos de empresas, de dimensión comunitaria, en la que participen trabajadores o empresas del Reino Unido, y que tengan su dirección central en España.

En materia de Seguridad Social, a lo largo de la sección 5ª del Capítulo II, se adoptan las medidas necesarias -con una vigencia limitada de veintiún meses-, para proteger a los trabajadores de los sistemas de seguridad social británico y español, desde la salida de Reino Unido sin acuerdo. Estas medidas únicamente se refieren a situaciones que hayan tenido lugar con anterioridad a la fecha de salida del Reino Unido, pudiendo distinguir:

a.- Seguridad Social de los nacionales del Reino Unido: Medidas destinadas a la protección de los derechos de Seguridad Social de los nacionales de Reino Unido que, en la fecha de retirada, o con anterioridad a la misma, estén o hayan estado sujetos a la legislación española de seguridad social o que, estando sujetos a la legislación británica,  ya sea como trabajadores en activo o como pensionistas, residan en España a la fecha de retirada. En este sentido, se podrían destacar las siguientes medidas:

1.- Los nacionales del Reino Unido que tras la fecha de retirada del Reino Unido residan y trabajen legalmente en España, estando sujetos a la legislación española de seguridad social, disfrutarán en este ámbito de iguales derechos y obligaciones que los nacionales españoles;

2.- Los nacionales del Reino Unido que están sujetos a la legislación británica de seguridad social, por aplicación de los reglamentos comunitarios de seguridad social, podrán mantener dicha situación hasta finalizar el período previsto, momento en el cual pasarían a estar sujetos a la legislación española. Esta previsión, únicamente resultará de aplicación, si se reconoce un tratamiento recíproco a los trabajadores españoles, por parte de las autoridades británicas;

3.- Los pensionistas nacionales del Reino Unido a cargo del sistema de seguridad social español, que residan fuera de España en el momento de la retirada, continuarán percibiendo sus pensiones contributivas y, en su caso, las revalorizaciones que correspondan, a partir de esa fecha;

4.- Los nacionales del Reino Unido, que antes de la fecha de retirada, hubieran cumplido periodos de seguro acreditados en el sistema de seguridad social británico, e igualmente en España o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, serán tenidos en cuenta, en su momento, para causar derecho y para el cálculo de las correspondientes pensiones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, que pudieran causar.

b.- Seguridad social de los nacionales españoles, de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza: Medidas en materia de seguridad social, destinadas a la protección de los derechos de los nacionales españoles afectados por la retirada del Reino Unido. En este sentido, se podrían destacar, las siguientes medidas:

1.- Los nacionales españoles que en la fecha de retirada residan y trabajen legalmente en el Reino Unido o en Gibraltar, permaneciendo sujetos a la legislación española por aplicación de los reglamentos comunitarios de seguridad social, seguirán sujetos a la legislación española hasta finalizar el período previsto, si así se admitiera por parte de las autoridades británicas competentes de forma recíproca;

2.- Los pensionistas a cargo del sistema de seguridad social español, continuarán percibiendo sus pensiones contributivas, así como las correspondientes revalorizaciones, y complementos por mínimos, aun cuando residan en Reino Unido tras la retirada de aquel país de la Unión Europea;

3.- Los periodos cotizados en el Reino Unido o Gibraltar, antes de la fecha de retirada, se computarán en el reconocimiento de las prestaciones por desempleo, a cargo de España, de los nacionales españoles y de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España, y se mantenga la residencia en España.

4.- Los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España, y que se desplacen diariamente a trabajar a Gibraltar, podrán acceder a las prestaciones por desempleo reconocidas por España, por periodos cotizados en Gibraltar antes y después de la fecha de retirada, sin que hubiera sido necesario cotizar al sistema de seguridad social español por dicha contingencia.

Por último, destacar que la norma contempla una serie de medidas relativas a la asistencia sanitaria en defecto de instrumento internacional expreso, de tal manera que durante su periodo de vigencia, en España se continuará prestando asistencia sanitaria a nacionales británicos, en los mismos términos y condiciones que se venía haciendo con anterioridad a la salida del Reino Unido, siempre que se garantice este derecho recíprocamente por parte de Reino Unido, a los ciudadanos españoles o de otros Estados miembros de la Unión Europea.

La entrada en vigor de la norma queda supeditada a que la salida del Reino Unido de la Unión Europea se produzca sin un acuerdo de retirada suscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea. En este caso, la norma entrará en vigor el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de ser aplicables al Reino Unido, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea.

 

Puede consultar el texto íntegro del Real Decreto-ley este enlace.

 

Puede descargar la publicación en PDF.

Para más información, puede contactar con:

Alfredo Aspra

alfredo.aspra@AndersenTaxLegal.es

José Antonio Sanfulgencio

jose.sanfulgencio@AndersenTaxLegal.es

 

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